16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

Si no hay caso, no hay caso

Al considerar que no existía una cuestión judicial concreta, la Corte Suprema rechazó un amparo presentado por la municipalidad de San Luis, que buscaba que se obligara a la provincia homónima a no tratar un proyecto de ley. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Municipalidad de la ciudad de San Luis c/ San Luis, Provincia de y Estado Nacional s/acción de amparo". En ellos se presentó el intendente de la municipalidad de la ciudad de San Luis iniciando acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se condene al "Gobierno de la Nación Argentina a que DESARROLLE los actos necesarios para impedir la vulneración por parte de la Provincia de San Luis de la AUTONOMIA DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS Y DE LOS DERECHOS CONSECUENTES, amenazado por el PROYECTO DE LEY enviado por el poder ejecutivo provincial a la legislatura denominado DIVISIÓN DE LA CIUDAD DE SAN LUIS". También promueve la acción contra la nombrada provincia a fin de que se la condene a desechar totalmente el proyecto de ley que "está siendo tratado por el poder legislativo".

El actor cuestionó la conducta y los actos desarrollados por el gobierno de la provincia en tanto, sostiene, este propicia la división de la antigua ciudad en cuatro pequeños municipios con fines exclusivamente electoralistas. Según el parecer del accionante, tal proceder lesiona, restringe y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías que corresponden a la municipalidad de la ciudad de San Luis, y viola disposiciones de la constitución provincial, de la Carta Orgánica Municipal, y los arts. 1, 5, 28, 31, 33 y 123 de la Constitución Nacional. Afirma que el proyecto avanza sobre la integridad territorial de la comuna pues afecta sus límites actuales, como asimismo su autonomía y patrimonio. Por ello, solicita que se dicte una prohibición de innovar a fin de que la provincia se abstenga de modificar la situación político institucional existente al tiempo de promoción de este proceso.

Por su parte, el juez federal de San Luis se declaró incompetente para intervenir en la causa en razón de estar codemandados el Estado Nacional y la provincia, lo cual, según entiende, determina la competencia originaria de esta Corte.

Posteriormente, el actor desistió de su acción contra el Estado Nacional y destacó que invocaba "fundamental y exclusivamente el artículo 123 de la Constitución Nacional en lo que hace a la autonomía que se reconoce a los municipios" y el art. 5 de la Constitución Nacional; y así desiste "de cualquier otra invocación de derecho de fondo que se haya explicitado en la demanda"

Por su parte, el Procurador General consideró que toda vez que la municipalidad de San Luis apoya su pretensión directa y exclusivamente en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional y la cuestión debatida tiene un manifiesto y predominante carácter federal, la Corte Suprema resulta competente para conocer en el proceso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

A su turno, la Corte compartió este criterio del Procurador, en cuanto a su competencia originaria, por entender que "la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal toda vez que la actora pretende resguardar la garantía consagrada por los constituyentes en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional...; la que se entiende vulnerada por los actos que la Provincia de San Luis pretendería realizar, en la medida en que desnaturalizarían la "autonomía" municipal y constituirían un impedimento para subsistir como unidad política autónoma. De tal manera, y al ser el planteo de inconstitucionalidad el fundamento "exclusivo" a la demanda... el caso se presenta como de aquellos reservados a la jurisdicción originaria de este Tribunal..."

Sin embargo, para el Máximo Tribunal "la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes- al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto...; relaciones respecto de las cuales se debe haber producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración...es preciso recordar que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un "caso" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de división de poderes. La "aplicación" de los actos de los otros poderes debe dar lugar a un litigio contencioso, para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto...la acción entablada no puede ser asimilada a esos supuestos. La presentación de un proyecto de ley no determina la necesidad de examinar si se configura una afectación constitucional. Esas iniciativas no fijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica, ni generan el estado de incertidumbre que justifica que se dé curso a una acción declarativa de inconstitucionalidad para dilucidarlo. Los trámites que se intenta impedir de ningún modo causan estado por sí mismos; tampoco conllevan una vulneración de derechos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controversia actual y concreta..." (la negrita es nuestra) Por ello, la Corte resolvió desestimar in limine la demanda.



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