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(Su incidencia en el régimen jurídico consagrado por el Código Civil en materia de cosas muebles)
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INTRODUCCION:
Hemos dicho en un trabajo anterior que en la actualidad, quienes de uno u otro modo nos hallamos vinculados con la práctica negocial desde el ámbito del derecho o bien desde el empresarial, nos sentimos atraídos por los modernos contratos empresariales, entre los cuales han adquirido mayor notoriedad el fideicomiso, el franchising, el factoring y el leasing.-<![if !supportFootnotes]>[1]<![endif]>
A pesar de que esos contratos son usados con suma frecuencia en el campo de los negocios, nos ocuparemos en este trabajo del leasing, que fue tipificado en la ley 24.441 (Adla, LV-A, 296; Antecedentes parlamentarios, 1995-751), consagrándose de ese modo un régimen que fue posteriormente sustituido por el implementado en la ley 25.248, sancionada el 10 de mayo de 2000 y promulgada parcialmente el 14 de junio de 2000.-
Resulta significativo señalar que la ley 24.441 fue sancionada el 22 de diciembre de 1994 y promulgada el 9 de enero de 1995, de modo que sin haber siquiera transcurrido seis años, el régimen del leasing ha sido sustancialmente alterado. Si a ello le agregamos que gran parte de las disposiciones incorporadas por la ley 25.248 aparecían ya reflejadas en el Proyecto de Código Civil de 1998, debemos preguntarnos por las motivaciones que han impulsado a nuestro legisladores a concretar una reforma integral con tanta prontitud.-
A diferencia de otras experiencias recientes vinculadas al Derecho Comercial, la ley 25.248 tuvo un tratamiento parlamentario sin mayores discusiones (para los detalles de la labor legislativa, ver Ley 25.248 - Leasing, en Antecedentes Parlamentarios, año 2000, N° 6).-
En efecto, bajo el Orden del Día 2588 de 1999, el Proyecto de Ley sobre Contrato de Leasing, presentado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Mensaje 284 el 25 de marzo de 1999, fue aprobado por la Cámara de Diputados el 29 de septiembre de 1999, prácticamente sin disidencias de fondo y con el dictamen favorable de las Comisiones de Finanzas, Legislación General, Justicia, Presupuesto y Hacienda e Industria.-
La aprobación del proyecto por la Cámara Baja fue recibida con beneplácito general por los sectores interesados, y no se suscitaron críticas o comentarios adversos al régimen legal proyectado, que en sus aspectos sustanciales incorpora, como ya dijimos, las previsiones del Proyecto de Código Civil de 1998 (artículos 1157 a 1174).-
El tratamiento en el Senado también transcurrió armónicamente, y mediante una moción de preferencia se aceleró la consideración del proyecto, que fue aprobado por unanimidad el 10 de mayo de 2000. Son dignos de destacar los siguientes aspectos del trámite parlamentario de la ley 25.248: a) el consenso de los legisladores acerca de la necesidad de modificar el régimen legal del leasing establecido por la ley 24.441; b) la discusión y aceptación de un texto originado por el Poder Ejecutivo que ya había cesado en sus funciones, sin alteración de su estructura y consistencia interna, lo que se refleja en un producto final notablemente superior, desde el ángulo formal o de técnica legislativa, a leyes dictadas en tiempos recientes; c) la generalizada referencia a los efectos económicos positivos que se seguirían de la implementación del nuevo marco normativo, particularmente con relación al financiamiento de las PYMES -
Se ha dicho que cuando el legislador selecciona un “modelo jurídico” y dicta una norma, se enfrenta a dos posibilidades: que la norma pretenda modificar la realidad social o bien, que busque adecuarse a la práctica vigente.<![if !supportFootnotes]>[2]<![endif]> Es evidente que la ley 25.248 ha optado por la primera alternativa, toda vez que la ley 24.441 que constituye su antecedente inmediato había tenido una escasa receptividad en los operadores económicos, parcialmente en el ámbito para la cual fue diseñada, esto es, para el “financiamiento de la vivienda y la construcción”.<![if !supportFootnotes]>[3]<![endif]> En otras palabras, no obstante el interés de la doctrina por el contrato de leasing, y a pesar de la recepción normativa del tipo mediante los artículos 27 y siguientes de la ley 24.441, el uso de esta herramienta de financiación empresaria no ha tenido la frecuencia esperada.-
Si bien se ha estimado en U$S 970.000.000 el monto de las operaciones de leasing en 1999, casi duplicando el volumen de 1998 (La Nación, del 23/3/2000), tal cifra no resulta significativa si se la compara con los préstamos bancarios que se utilizan para compra o renovación de equipos, o con los montos operados en países vecinos (U$S 10.400.000.000 en Brasil, según lo manifestó el senador Genoud durante el tratamiento parlamentario del proyecto de ley).-
Las causas primarias de esa circunstancia deben buscarse, especialmente en el período inicial de vigencia de la ley 24.441, en la inexistencia de normas tributarias adecuadas a la naturaleza del negocio, además de las limitaciones en cuanto a los sujetos habilitados para dar cosas en leasing y en cuanto al objeto del contrato al hacer la ley 24.441 referencia expresa a “cosas”, en lugar de bienes, a la necesidad de que la cosa dada en leasing hubiera sido comprada especialmente por el dador a un tercero, a la inflexibilidad de la pauta legal de determinación del canon -vinculado a la amortización de la cosa según criterios contables-, a la aparente imposibilidad de renovar el contrato de leasing sin cambiar la cosa originalmente entregada, a la ausencia de un procedimiento expedito para el recupero de la cosa dada en leasing, y a la falta de previsión acerca del cobro ejecutivo de los cánones adeudados. Para el análisis pormenorizado de las observaciones apuntadas, remitimos a nuestro trabajo anterior.-<![if !supportFootnotes]>[4]<![endif]>
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PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA LEY 24.441 Y LA LEY 25.248
Como ya lo hemos dicho, el nuevo régimen altera sustancialmente el consagrado por la ley 24.441. En este trabajo sólo nos dedicaremos a enunciar las diferencias entre ambos regímenes para detenernos exclusivamente en la acción reivindicatoria conferida al dador del leasing por el artículo 13 de la ley 25.248 en materia de cosas muebles dado que ello no sólo implica una profunda modificación del sistema de la ley 24.441 sino también del consagrado por el artículo 2412 del Código Civil.-
Las notas distintivas principales que surgen del nuevo marco normativo son, en nuestra opinión, las siguientes: eliminación de los subtipos legales de leasing financiero y operativo (artículo 27 y 28, ley 24.441), al suprimirse ciertas calidades subjetivas requeridas en relación con el dador y el tomador, y la necesidad de adquisición específica del bien en el leasing financiero y de destino o uso en el leasing operativo (ver artículo 2, ley 25.248); b) ampliación del objeto del contrato, al comprenderse expresamente a bienes que no califiquen como cosas, y autorizarse la inclusión de servicios y accesorios (ver artículos 2 y 7, ley 25.248); c) notable flexibilización en la determinación del canon y valor residual, no vinculados en el nuevo régimen a criterios contables de amortización, sino sujetos en lo esencial a la voluntad de las partes (artículo 3, ley 25.248); d) admisión expresa de la operatoria de sale and lease back, que parte de la doctrina había cuestionado durante la vigencia de la ley 24.441 (artículo 5, ley 25.248); e) subrogación legal del tomador, en el leasing financiero, en la posición jurídica del dador como adquirente del bien objeto del contrato (artículo 6, ley 25.248); f) requerimiento de escritura pública para el leasing inmobiliario, naval o aeronáutico (artículo 8, ley 25.248); g) imputación legal al tomador, salvo cláusula en contrario, de todos los gastos ordinarios y extraordinarios vinculados al uso o conservación del bien (artículo 12, ley 25.248); h) el ius persequendi otorgado al dador para el caso de transferencia de dominio de la cosa mueble dada en leasing (artículo 13, ley 25.248); i) modificación respecto del tiempo de ejercicio de la opción de compra, en beneficio del dador como acreedor financiero (artículo 14, ley 25.248); j) eliminación de la ya acotada responsabilidad civil objetiva del dador (artículo 17, ley 25.248); k) expresa previsión de la posibilidad de cesión de créditos futuros, y la simplificación de las formalidades de la cesión para las operaciones de titulización vinculadas al leasing (artículo 19, ley 25.248); l) referencia específica al secuestro de la cosa mueble y a la vía ejecutiva para el cobro de los cánones adeudados (artículo 21, ley 25.248); m) incorporación de disposiciones expresas vinculadas a los aspectos tributarios de la operatoria.-
Como se aprecia sin mayor esfuerzo, la ley 25.248 no es simplemente una modificación parcial del marco normativo del leasing, sino un verdadero cambio de las reglas de juego, orientado principalmente a facilitar la operatoria, considerada por el legislador -a tenor del tratamiento parlamentario del proyecto devenido en ley- como socialmente valiosa.-
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INOPONIBILIDAD DE LA VENTA DE LA COSA MUEBLE DADA EN LEASING: MODIFICACION DE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS POR EL CODIGO CIVIL
Nuestro Código Civil sienta en materia de cosas muebles un principio que tiene como antecedente inmediato la máxima “en materia de muebles, posesión vale título”, consagrada por el artículo 2279 del Código Napoleón y a cuya elaboración se llegó al cabo de una larga evolución.-
En el Derecho Romano los muebles estaban sujetos a la reivindicación del mismo modo que los inmuebles. La única valla a las pretensiones reivindicatorias del propietario era la usucapión, que originariamente reconoció el breve plazo de un año.-
En el antiguo Derecho germánico imperaron ideas distintas, al negar el derecho de persecución a quien había confiado la cosa mueble a otra persona en virtud de un depósito o un préstamo, y ésta la enajenaba a un tercero. Como el propietario se había desprendido voluntariamente de la cosa, no tenía más que acciones personales contra el tenedor. No la podía reivindicar contra el tercero poseedor, salvo cuando había sido robada o hurtada, o había sufrido su pérdida o extravío.-
En el Derecho francés debió recorrerse un largo camino hasta llegar al Código Napoleón. Hasta el siglo XIII se dejó sentir la influencia germánica, por lo que se negaba la reivindicación al propietario con excepción de los casos de robo o pérdida de la cosa. A partir del siglo XIV la enseñanza del Derecho Romano en las universidades hizo que reapareciera la reivindicación mobiliaria. Ello se reflejó también en las cortes de justicia, y si bien hubo una gran resistencia durante largo tiempo, la regla romana terminó por imponerse en el siglo XVI.-
La reacción fue gestándose paulatinamente, ya que la reivindicación contra terceros de buena fe afectaba la seguridad del comercio, por lo que al fin se volvió al punto de partida. No se puede precisar exactamente la época en que se produjo el retorno, pero lo cierto es que la jurisprudencia del Chatelet comentada por Bourjon ya había sancionado en el siglo XVIII la máxima “en materia de muebles posesión vale título”.-<![if !supportFootnotes]>[5]<![endif]>
La paternidad de esa máxima es atribuida a dicho jurista, aunque en realidad ello no debió ser así, por cuanto la presenta en una obra publicada en 1747 como de doctrina corriente.-<![if !supportFootnotes]>[6]<![endif]>
Se llega así al artículo 2279 del Código Francés, cuyos redactores la consagraron expresamente. Se difundió con rapidez, siendo recogida por casi todos los códigos del mundo.-
Este principio tiene plena justificación en razón de que el régimen de transmisión de los muebles se caracteriza por la rapidez de las transacciones, por la facilidad con que circulan y por las dificultades con que se tropezaría si se exigieran títulos para acreditar la propiedad, como ocurre con los inmuebles.-
Es evidente que el comercio inmobiliario quedaría destruido si en cada mutación el adquirente pudiese obligar al enajenante a la prueba de su dominio sobre la cosa. Los muebles no se individualizan con tanta facilidad como los inmuebles; además, por lo general, son cosas fungibles, y ni las personas más diligentes suelen guardar los documentos que comprueban la adquisición, ya que comúnmente se transmiten de mano en mano.-
Se trata de una aplicación de la teoría de la “apariencia”. En el derecho moderno, los instrumentos jurídicos más importantes al respecto son la posesión y la inscripción de ciertas titularidades jurídicas en registros creados con ese fin. En el caso que nos ocupa ha mediado una trasmisión de una cosa mueble hecha por un poseedor ilegítimo (abuso de confianza) que, en apariencia, se comportó como si fuera el verdadero propietario de la cosa frente al tercer adquirente. El derecho tutela esta situación emanada de la apariencia, legitimando una situación de hecho, con el fin de asegurar la fluidez en el intercambio de bienes.-<![if !supportFootnotes]>[7]<![endif]>
Ocurre que la seguridad constituye uno de los fines del derecho. Este no puede desconocer la vigencia de ciertas situaciones de hecho revestidas de una apariencia tal de solidez y rectitud que su destrucción u olvido sólo pueden acarrear efectos nocivos en el desenvolvimiento de las relaciones económicas y sociales. De tal forma, en no pocas ocasiones el derecho se pronuncia en favor de quien, de buena fe, confiando en la apariencia, ha tomado por buenas situaciones o titularidades cuya realidad desconoce.-
Los problemas relativos a la protección de la confianza desempeñan un papel importante y creciente en el Derecho Civil, y son susceptibles de encontrar fundamentos en el análisis económico del derecho. Estas cuestiones pueden ubicarse bajo el punto de vista de la eficiencia de Pareto, porque con ello se evitan costes de información sobre la confianza cuestionada que representan en muchos casos una fuerza productiva significativa. La confianza es tanto más importante cuanto más provechosa y productiva sea su utilización para los miembros de la sociedad. No hay que olvidar que una economía de mercado funcional no se caracteriza por informaciones perfectas, sino por una determinada combinación de conocimiento e ignorancia. De no existir regulaciones que protejan al adquirente de buena fe, la repercusión en el mercado sería obvia: los bienes tendrían valor bajísimo si el comprador debe cargar con el riesgo de una acción reivindicatoria, o si para evitar tales riesgos debe incurrir en grandes gastos de información. Se trataría de gastos improductivos y, en consecuencia, la asignación de recursos no sería eficiente.<![if !supportFootnotes]>[8]<![endif]>-
La protección de la confianza implica la tarea general del ordenamiento jurídico de garantizar la seguridad y la agilidad del tráfico jurídico y, especialmente, del intercambio de bienes y servicios.-<![if !supportFootnotes]>[9]<![endif]>
En nuestro Código Civil el artículo 2412 recoge estos principios en los siguientes términos: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.-
La citada norma legal no reproduce las palabras del Código Francés, aunque en la nota a dicho artículo así como en muchas otras, se menciona la máxima.-
El principio que examinamos tiene carácter general, pero sus alcances no son tan amplios como podría pensarse, porque no sólo quedan excluidos del mismo los casos del poseedor aun de buena fe de cosa robada o perdida, del poseedor de mala fe, aunque la cosa no sea robada ni perdida, y del poseedor aun de buena fe de cosa no robada ni perdida pero adquirida a título gratuito cuando se enfrenta con el verdadero propietario. También hay cosas que por su propia naturaleza tornan inaplicable el artículo 2412 (cosas muebles del Estado general o de los estados particulares que integran el dominio público y están, por ende, fuera del comercio; cosas accesorias de un inmueble reivindicado; cosas muebles registrables -buques, aeronaves, automotores-, semovientes, animales de raza).-
Los requisitos que establece el artículo 2412 son los siguientes: a) posesión: la relación posesoria con la cosa debe reunir los dos elementos exigidos por el artículo 2351, pues no basta la mera tenencia; b) buena fe: rigen los principios generales en cuanto al concepto (artículos 2356 y 4006), la prueba (artículos 2362 y 4008), y al momento en que debe existir (artículos 2358 y 4008); c) cosa no robada ni perdida: sólo queda encuadrado dentro de la disposición el poseedor de buena fe de una cosa cuyo propietario se vio privado de ella como consecuencia de un abuso de confianza, o sea cuando voluntariamente se desprendió de la cosa, aunque luego el que la recibió intervirtió el título y la enajenó a un tercero.-
Sin embargo, la buena fe del poseedor no es suficiente para enfrentar al propietario cuando la cosa ha sido hurtada o perdida, ya que en tales casos salió de la esfera de custodia del mismo contra su voluntad. Esta excepción se funda en un verdadero motivo de equidad, pues quien ha perdido o le han robado una cosa ordinariamente no tiene culpa alguna que reprocharse. Se trata de circunstancias fortuitos que pueden afectar a los hombres más diligentes. En la alternativa entre el propietario despojado de la cosa en contra de su voluntad y el poseedor de ella aún de buena fe, el legislador se inclina a favor del primero, si bien el poseedor no queda totalmente desprotegido, ya que en algunos casos se lo coloca en una situación favorable al poner a cargo del propietario el reembolso de lo que el poseedor hubiese pagado por la cosa reivindicada (artículo 2768).-
Se ha dicho que la presunción de propiedad consagrada por el artículo 2412 del Código Civil es “iuris et de iure”. Esta interpretación se halla corroborada por el artículo 3271 del citado ordenamiento legal que dispone la inaplicabilidad a las cosas muebles del principio del nemo plus iuris, y la nota en que se dice que el poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario, no pudiendo sufrir una evicción por la razón de que su autor no era el propietario. Claro está que la presunción de propiedad no debe interpretarse aisladamente, sino que aparece combinada con otras, ya que se presume “iuris tantum” la posesión, la buena fe y que la cosa no es robada ni perdida. Si ninguna de esas presunciones son desvirtuadas por prueba en contrario, entonces se presume iuris et de iure la propiedad. Si cae una de las presunciones básicas, ya no funciona el artículo 2412, pues si la relación es de tenencia y no de posesión, o si aun siendo de posesión, ella es de mala fe, o si aun siendo posesión de buena fe, la cosa es robada o perdida, jamás se podrá presumir la propiedad.-
En rigor, el artículo 2412 sólo exige la posesión y la buena fe en cabeza del subadquirente, para escapar a la acción reivindicatoria del anterior propietario. Sin embargo, de otras normas del Código Civil, especialmente los artículos 2767 y 2778, surge la necesidad de que dicho tercero sea adquirente a título oneroso a los efectos de poder repeler la acción real que se dirija contra él. Dispone el artículo 2767 que “la acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto”. En efecto, a los efectos de poder repeler la acción reivindicatoria del anterior propietario, se requiere también que haya mediado una adquisición a título oneroso. Es decir que el poseedor de buena fe, como explica Allende, es propietario frente a todos, sea a título oneroso o gratuito, pero en este último caso lo será frente a todos menos frente al propietario anterior, porque por aplicación del artículo 2767 no estará en condiciones de repeler la acción real de aquél. La cosa tendría dos propietarios: uno, el primitivo dueño, erga omnes; el otro, el poseedor de buena fe, frente a todos menos respecto del anterior.-<![if !supportFootnotes]>[10]<![endif]>
Gatti y Alterini explican esta situación de manera diferente. Señalan que habría aquí una aplicación de la clasificación de los derechos reales en verdaderos y putativos desarrollada en el Esbozo de Freitas. El propietario frente a todos sin excepción sería el dueño verdadero, mientras que el propietario con relación a todos menos respecto del primero, sería el dueño putativo.-<![if !supportFootnotes]>[11]<![endif]>
Mariani de Vidal agrega a lo expuesto que, admitido que no procede la acción reivindicatoria respecto del adquirente de buena fe y a título oneroso, dicha acción no renace en el supuesto de que dicho tercero trasmita, pero a título gratuito, esa cosa a otro subadquirente, pues el primer subadquirente ya se había convertido en dueño de la cosa, con la consiguiente pérdida del dominio del dueño originario y, por tanto, la trasmisión al segundo subadquirente fue perfecta.-<![if !supportFootnotes]>[12]<![endif]>
Por su parte, Kiper advierte que la “ratio” del artículo 2412 del Código Civil es la de sacrificar el interés particular del propietario en beneficio del interés general existente en la circulación de los bienes muebles. Pero esta justificación de política legislativa se debilita cuando la adquisición se realiza a título gratuito, ya que no existe un interés público en la confiada circulación de los bienes muebles donados, ni puede sostenerse que habría un daño social si el donatario no pudiese confiar en lo que le transmite el donante. De todos modos, lo cierto es que el donatario también puede prevalerse de la regla del artículo 2412 y, por lo tanto, no necesita realizar fatigosas investigaciones para determinar la legitimidad de su adquisición; pero si se enfrenta con el anterior dueño, la ley prefiere no sacrificar a este último frente a quien nada desembolsó para obtener la cosa mueble. En cuanto a la prueba de la onerosidad de la adquisición, sostiene Kiper que al existir una presunción de título, cabe entender que se presume su onerosidad (arg artículo 1818, Código Civil).-<![if !supportFootnotes]>[13]<![endif]>
En suma, el poseedor de buena fe que haya adquirido a título oneroso, aun cuando haya recibido la cosa de quien no estaba legitimado para transmitirla, goza de la presunción de propiedad que establece el artículo 2412 y puede repeler cualquier acción real que se intente en su contra. El poseedor de buena fe que haya adquirido a título gratuito, si bien es propietario frente al resto de la sociedad en los términos previstos por el artículo 2412, no puede oponerse a la acción reivindicatoria del dueño primitivo. No obstante ello, en este último supuesto puede consolidar su situación y, en consecuencia, ser dueño de la cosa aun respecto del anterior propietario, al cumplirse la prescripción adquisitiva (argumento artículo 4016 bis, Código Civil).-14
Una vez examinado el principio general, veamos lo que ocurre en el caso del dador del leasing. Según lo previsto por el artículo 13 de la ley 25.248, “La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador. El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21, inciso a, de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador. Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador”.-
Básicamente, la solución legal traslada el riesgo del incumplimiento contractual del tomador del leasing al tercero, aún a título oneroso, que adquiera una cosa mueble no registrable del tomador. Ella responde al tratamiento del leasing como operación financiera, y con la retención de la propiedad por parte del dador como una garantía, siendo dicho artículo el reflejo de una solución similar en la Ley de Prenda con Registro (ver artículo 41 del decreto-ley 15.348/46).-
Debemos señalar que en atención a la forma en que ha quedado redactada la norma legal, desde la perspectiva del dador del leasing existe siempre la posibilidad de que el tomador, violando su obligación básica de reconocer el dominio o titularidad del bien objeto del contrato en cabeza de aquél, lo transfiera a un tercero.-
En esta hipótesis, la suerte del derecho del dador depende esencialmente de la naturaleza del bien objeto del contrato.-
Si se trata de inmuebles, la transferencia no tendrá virtualidad ya que no existe obviamente asiento registral antecedente que permita el cambio de titularidad dominial, conclusión igualmente aplicable para las cosas muebles registrables (argumento artículo 2505, Código Civil). Tampoco habrá buena fe, ya que el estudio de títulos revelará la falta de legitimación del transmitente.-
Sin embargo, cuando se trata de cosas muebles, de no existir una disposición específica, cobra vigencia la posibilidad de adquisición a non domino del citado artículo 2412 del Código Civil, con el consiguiente “poder de repeler cualquier acción de reivindicación , si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.-
De tal forma, aun cuando se tratare de un tercero a título oneroso , será procedente la acción reivindicatoria, pudiendo además el dador solicitar el secuestro de la cosa en virtud de la remisión al artículo 21 de la ley 25.248. Ello indudablemente limita la aplicación al leasing mobiliario del régimen impuesto por los artículos 2412, 2767, y 2778 del Código Civil.-
No obstante, nos parece necesario formular una observación en relación al registro del contrato de leasing de las cosas muebles no registrables porque ello adquiere significativa relevancia a los fines de concluir en la buena fe de los terceros, aunque debemos aclarar que el artículo 13 admite la procedencia de la acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de “cualquier tercero” . Ello parece indicar que aún los terceros de buena fe resultarían alcanzados por la acción del dador.-
No obstante, el artículo 8 de la ley 25.248 establece que el leasing “debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles , buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren las cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo de veinte (20) años; en los demás bienes se mantiene por diez (10) años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento por rogatoria del dador u orden judicial”.-
La inscripción del contrato es un requisito para su oponibilidad a terceros, e influirá en la determinación de su buena fe. Aunque se ha señalado que el interés prevaleciente en la inscripción es el del tomador ya que de esta manera puede ejercer la opción de compra contra el dador y oponerla a terceros en caso de conflicto, tal interpretación no puede sin más extenderse al régimen de la ley 25.248, según el cual la inscripción en el registro otorga al dador el ius persequendi frente a la enajenación del bien a un tercero a título oneroso. De todos modos, debe tenerse en cuenta que la inscripción permite el secuestro del bien y el cobro ejecutivo de los cánones adeudados, facultad que constituye otra de las novedades consagradas por la ley 25.248 en beneficio del dador.-
A su vez, el artículo 9 de la ley 25.248 prevé que, a los efectos de la registración del contrato, son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes. En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro “y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios. Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro (...). El registro debe expedir certificados e informaciones, aplicándole el artículo 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscripto ningún