(Su incidencia en el régimen jurídico consagrado por
el Código Civil en materia de cosas muebles)
INTRODUCCION:
Hemos
dicho en un trabajo anterior que
en la actualidad, quienes de uno u otro modo nos hallamos vinculados con la práctica negocial
desde el ámbito del derecho o bien desde el empresarial, nos sentimos atraídos
por los modernos contratos empresariales, entre los cuales han adquirido mayor
notoriedad el fideicomiso, el
franchising, el factoring y el leasing.-[1]
A pesar de que esos contratos son usados con suma
frecuencia en el campo de los negocios, nos ocuparemos en este trabajo del leasing, que fue tipificado en la ley 24.441 (Adla, LV-A, 296; Antecedentes
parlamentarios, 1995-751), consagrándose de ese modo un régimen que fue
posteriormente sustituido por el implementado en la ley 25.248, sancionada el
10 de mayo de 2000 y promulgada parcialmente el 14 de junio de 2000.-
Resulta significativo señalar que la ley 24.441 fue
sancionada el 22 de diciembre de 1994 y promulgada el 9 de enero de 1995, de
modo que sin haber siquiera transcurrido seis años, el régimen del leasing ha
sido sustancialmente alterado. Si a ello le agregamos que gran parte de las
disposiciones incorporadas por la ley 25.248 aparecían ya reflejadas en el
Proyecto de Código Civil de 1998, debemos preguntarnos por las motivaciones que
han impulsado a nuestro legisladores a concretar una reforma integral con tanta
prontitud.-
A diferencia de otras experiencias recientes
vinculadas al Derecho Comercial, la ley 25.248 tuvo un tratamiento
parlamentario sin mayores discusiones (para los detalles de la labor
legislativa, ver Ley 25.248 - Leasing, en Antecedentes Parlamentarios, año
2000, N° 6).-
En efecto, bajo el Orden del Día 2588 de 1999, el
Proyecto de Ley sobre Contrato de Leasing, presentado por el Poder Ejecutivo
Nacional mediante Mensaje 284 el 25 de marzo de 1999, fue aprobado por la
Cámara de Diputados el 29 de septiembre de 1999, prácticamente sin disidencias
de fondo y con el dictamen favorable de las Comisiones de Finanzas, Legislación
General, Justicia, Presupuesto y Hacienda e
Industria.-
La aprobación del proyecto por la Cámara Baja fue
recibida con beneplácito general por los sectores interesados, y no se
suscitaron críticas o comentarios adversos al régimen legal proyectado, que en
sus aspectos sustanciales incorpora, como ya dijimos, las previsiones del Proyecto de Código Civil de 1998 (artículos
1157 a 1174).-
El tratamiento en el Senado también transcurrió
armónicamente, y mediante una moción de preferencia se aceleró la consideración
del proyecto, que fue aprobado por unanimidad el 10 de mayo de 2000. Son dignos
de destacar los siguientes aspectos del trámite parlamentario de la ley 25.248:
a) el consenso de los legisladores acerca de la necesidad de modificar el
régimen legal del leasing establecido por la ley 24.441; b) la discusión y
aceptación de un texto originado por el Poder Ejecutivo que ya había cesado en
sus funciones, sin alteración de su estructura y consistencia interna, lo que
se refleja en un producto final
notablemente superior, desde el ángulo formal o de técnica legislativa, a leyes
dictadas en tiempos recientes; c) la generalizada referencia a los efectos
económicos positivos que se seguirían de la implementación del nuevo marco
normativo, particularmente con relación al financiamiento de las PYMES -
Se ha dicho que cuando el legislador selecciona un “modelo jurídico” y dicta una
norma, se enfrenta a dos posibilidades: que la norma pretenda modificar la
realidad social o bien, que busque
adecuarse a la práctica vigente.[2]
Es evidente que la ley 25.248 ha optado por la primera alternativa, toda vez que la ley 24.441 que
constituye su antecedente inmediato había tenido una escasa receptividad en los operadores económicos, parcialmente en el ámbito para
la cual fue diseñada, esto es, para el
“financiamiento de la vivienda y la construcción”.[3]
En otras palabras, no obstante el
interés de la
doctrina por el contrato de leasing, y a pesar de la recepción
normativa del tipo mediante los
artículos 27 y siguientes de la ley 24.441, el uso de esta herramienta
de financiación empresaria no ha tenido la frecuencia esperada.-
Si bien se ha estimado en U$S 970.000.000 el monto
de las operaciones de leasing en 1999, casi duplicando el volumen de 1998 (La
Nación, del 23/3/2000), tal cifra no resulta
significativa si se la compara
con los préstamos bancarios que se utilizan para compra o renovación de
equipos, o con los montos operados en países vecinos (U$S 10.400.000.000 en
Brasil, según lo manifestó el senador Genoud durante el tratamiento
parlamentario del proyecto de ley).-
Las causas primarias de esa circunstancia deben
buscarse, especialmente en el período inicial de vigencia de la ley 24.441, en
la inexistencia de normas tributarias adecuadas a la naturaleza del negocio,
además de las limitaciones en cuanto a los sujetos habilitados para dar cosas
en leasing y en cuanto al objeto
del contrato al hacer la ley 24.441 referencia expresa a “cosas”, en lugar de
bienes, a la necesidad de que la cosa
dada en leasing hubiera sido comprada
especialmente por el dador a un tercero, a la inflexibilidad de la pauta
legal de determinación del canon
-vinculado a la amortización de la cosa según criterios contables-, a la
aparente imposibilidad de renovar el
contrato de leasing sin cambiar la cosa originalmente entregada, a la
ausencia de un procedimiento expedito para el recupero de la cosa dada en
leasing, y a la falta de previsión acerca del cobro ejecutivo de los cánones
adeudados. Para el análisis pormenorizado de las observaciones apuntadas,
remitimos a nuestro trabajo anterior.-[4]
PRINCIPALES
DIFERENCIAS ENTRE LA
LEY 24.441 Y
LA LEY 25.248
Como ya lo hemos dicho, el nuevo régimen altera
sustancialmente el consagrado por la ley 24.441. En este trabajo sólo nos dedicaremos a enunciar las diferencias entre ambos regímenes para
detenernos exclusivamente en la acción reivindicatoria conferida al dador del
leasing por el artículo 13 de la ley 25.248 en materia de cosas muebles dado
que ello no sólo implica una profunda modificación del sistema de la ley
24.441 sino también del consagrado por el artículo 2412 del Código Civil.-
Las notas distintivas principales que surgen del nuevo marco normativo son, en
nuestra opinión, las siguientes: eliminación de los subtipos legales de leasing
financiero y operativo (artículo 27 y 28, ley 24.441), al suprimirse
ciertas calidades subjetivas requeridas
en relación con el dador y el tomador, y la necesidad de adquisición específica
del bien en el leasing financiero y de destino o uso en el leasing operativo
(ver artículo 2, ley 25.248); b)
ampliación del objeto del contrato, al comprenderse expresamente a
bienes que no califiquen como cosas, y autorizarse la inclusión de servicios y
accesorios (ver artículos 2 y 7, ley
25.248); c) notable flexibilización en la determinación del canon y valor
residual, no vinculados en el
nuevo régimen a criterios contables de amortización, sino sujetos en lo
esencial a la voluntad de las partes (artículo 3, ley 25.248); d) admisión
expresa de la operatoria de sale and
lease back, que parte de la doctrina había cuestionado
durante la vigencia de la ley 24.441 (artículo 5, ley 25.248); e) subrogación
legal del tomador, en el leasing financiero, en la posición jurídica del dador como adquirente del bien objeto del
contrato (artículo 6, ley 25.248); f) requerimiento de escritura pública
para el leasing inmobiliario, naval o aeronáutico
(artículo 8, ley 25.248); g) imputación
legal al tomador, salvo cláusula en contrario, de todos los gastos
ordinarios y extraordinarios vinculados
al uso o conservación del bien (artículo 12, ley 25.248); h) el ius persequendi
otorgado al dador para el caso de transferencia de dominio de la cosa mueble
dada en leasing (artículo 13, ley 25.248); i) modificación respecto del tiempo
de ejercicio de la opción de compra, en beneficio del dador como acreedor
financiero (artículo 14, ley 25.248); j) eliminación de la ya acotada
responsabilidad civil objetiva del dador (artículo 17, ley 25.248); k) expresa
previsión de la posibilidad de cesión de créditos futuros, y la simplificación
de las formalidades de la cesión para las operaciones de titulización vinculadas
al leasing (artículo 19, ley
25.248); l) referencia específica al secuestro de la cosa mueble y a la vía
ejecutiva para el cobro de los cánones adeudados (artículo 21, ley 25.248); m)
incorporación de disposiciones expresas vinculadas a los aspectos tributarios
de la operatoria.-
Como se aprecia sin mayor esfuerzo, la ley 25.248 no
es simplemente una modificación parcial del marco normativo del leasing, sino
un verdadero cambio de las reglas de juego, orientado principalmente a
facilitar la operatoria, considerada por el legislador -a tenor del tratamiento
parlamentario del proyecto devenido en ley- como socialmente valiosa.-
INOPONIBILIDAD
DE LA VENTA DE
LA COSA MUEBLE
DADA EN LEASING: MODIFICACION DE
LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS POR
EL CODIGO CIVIL
Nuestro Código Civil sienta en
materia de cosas muebles un principio que tiene como antecedente
inmediato la máxima “en materia de muebles, posesión vale título”, consagrada
por el artículo 2279 del Código Napoleón y a cuya elaboración se llegó al cabo
de una larga evolución.-
En el Derecho Romano los muebles estaban sujetos a
la reivindicación del mismo modo que
los inmuebles. La única valla a las pretensiones reivindicatorias del
propietario era la usucapión, que originariamente reconoció el breve plazo de
un año.-
En el antiguo Derecho germánico imperaron ideas
distintas, al negar el derecho de persecución a quien había confiado la cosa mueble a otra persona en virtud de un
depósito o un préstamo, y ésta la enajenaba a un tercero. Como el propietario se
había desprendido voluntariamente de la cosa, no tenía más que acciones
personales contra el tenedor. No la podía reivindicar contra el tercero
poseedor, salvo cuando había sido robada o hurtada, o había sufrido su pérdida
o extravío.-
En el Derecho francés debió recorrerse un largo camino hasta llegar al Código Napoleón.
Hasta el siglo XIII se dejó sentir la influencia germánica, por lo que se
negaba la reivindicación al propietario
con excepción de los casos de
robo o pérdida de la cosa. A partir del siglo XIV la enseñanza del Derecho Romano en las universidades hizo
que reapareciera la reivindicación
mobiliaria. Ello se reflejó también en las cortes de justicia, y si bien
hubo una gran resistencia durante largo tiempo, la regla romana terminó por imponerse
en el siglo XVI.-
La reacción fue gestándose paulatinamente, ya que la
reivindicación contra terceros de buena fe afectaba la seguridad del comercio,
por lo que al fin se volvió al punto de partida. No se puede precisar
exactamente la época en que se produjo el retorno, pero lo cierto es que la
jurisprudencia del Chatelet comentada por Bourjon ya había sancionado en el
siglo XVIII la máxima “en materia de
muebles posesión vale título”.-[5]
La paternidad de
esa máxima es atribuida a dicho jurista, aunque en realidad ello no debió ser así, por cuanto la
presenta en una obra publicada en 1747 como de doctrina corriente.-[6]
Se llega así al artículo 2279 del Código Francés,
cuyos redactores la consagraron expresamente. Se difundió con rapidez, siendo
recogida por casi todos los códigos del mundo.-
Este principio tiene plena justificación en razón de
que el régimen de transmisión de los muebles se caracteriza por la rapidez de
las transacciones, por la facilidad con que circulan y por las dificultades con
que se tropezaría si se exigieran títulos para acreditar la propiedad, como
ocurre con los inmuebles.-
Es evidente
que el comercio inmobiliario quedaría destruido si en cada mutación el adquirente pudiese obligar al enajenante a la prueba de su
dominio sobre la cosa. Los muebles no se
individualizan con tanta facilidad como los inmuebles; además, por lo
general, son cosas fungibles, y ni las personas más diligentes suelen guardar
los documentos que comprueban la
adquisición, ya que comúnmente se transmiten de mano en mano.-
Se trata de una aplicación de la teoría de la
“apariencia”. En el derecho moderno, los
instrumentos jurídicos más
importantes al respecto
son la posesión y la
inscripción de ciertas titularidades jurídicas en registros creados con
ese fin. En el caso que nos ocupa ha mediado una trasmisión de una cosa mueble
hecha por un poseedor ilegítimo (abuso de confianza) que, en apariencia, se
comportó como si fuera el
verdadero propietario de la cosa frente
al tercer adquirente. El derecho tutela esta situación emanada de la
apariencia, legitimando una
situación de hecho, con el fin
de asegurar la fluidez en el intercambio de bienes.-[7]
Ocurre que la seguridad constituye uno de los fines
del derecho. Este no puede desconocer la vigencia de ciertas situaciones de
hecho revestidas de una apariencia tal de solidez y rectitud que su destrucción
u olvido sólo pueden acarrear efectos nocivos en el desenvolvimiento de las
relaciones económicas y sociales. De
tal forma, en no pocas ocasiones el derecho se pronuncia en favor de quien, de
buena fe, confiando en la apariencia, ha tomado por buenas situaciones o
titularidades cuya realidad desconoce.-
Los problemas
relativos a la protección de la
confianza desempeñan un papel importante y creciente en el Derecho Civil, y son
susceptibles de encontrar fundamentos en el análisis económico del derecho.
Estas cuestiones pueden ubicarse bajo
el punto de vista de la eficiencia de Pareto, porque con ello
se evitan costes de información sobre la confianza cuestionada que representan en muchos casos
una fuerza productiva significativa. La confianza es tanto más importante cuanto más provechosa y productiva sea su
utilización para los miembros de la sociedad. No hay que olvidar que una
economía de mercado funcional no se caracteriza por informaciones perfectas,
sino por una determinada combinación de conocimiento e ignorancia. De no
existir regulaciones que protejan al adquirente de buena fe, la repercusión en
el mercado sería obvia: los bienes tendrían valor bajísimo si el comprador debe
cargar con el
riesgo de una acción reivindicatoria, o si para evitar
tales riesgos debe incurrir en grandes
gastos de información. Se trataría de
gastos improductivos y, en consecuencia,
la asignación de recursos no sería eficiente.[8]-
La protección de la confianza implica la tarea
general del ordenamiento jurídico de garantizar la seguridad y la agilidad del
tráfico jurídico y, especialmente, del intercambio de bienes y servicios.-[9]
En nuestro Código Civil el artículo 2412 recoge
estos principios en los siguientes
términos: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del
poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler
cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o
perdida”.-
La citada
norma legal no reproduce las palabras del Código
Francés, aunque en la nota a dicho
artículo así como en muchas otras, se menciona la máxima.-
El principio que
examinamos tiene carácter
general, pero sus alcances no son tan
amplios como podría pensarse, porque no sólo quedan excluidos del mismo los casos del poseedor aun de buena fe de
cosa robada o perdida, del poseedor de mala fe, aunque la cosa no sea robada ni perdida, y del poseedor aun de buena fe de cosa no robada
ni perdida pero adquirida a título
gratuito cuando se enfrenta con el
verdadero propietario. También hay cosas que por su propia naturaleza
tornan inaplicable el artículo 2412
(cosas muebles del Estado general o de los estados particulares que integran el
dominio público y están, por ende, fuera del comercio; cosas accesorias de un
inmueble reivindicado; cosas muebles registrables -buques, aeronaves, automotores-, semovientes, animales de raza).-
Los
requisitos que establece el
artículo 2412 son los siguientes: a) posesión: la relación posesoria con la
cosa debe reunir los dos elementos exigidos por el artículo 2351, pues no basta
la mera tenencia; b) buena fe: rigen los principios generales en cuanto
al concepto (artículos 2356 y
4006), la prueba (artículos 2362 y 4008), y al momento en que debe existir
(artículos 2358 y 4008); c) cosa no robada ni perdida: sólo queda encuadrado
dentro de la disposición el poseedor de buena fe de una cosa cuyo propietario se vio privado de
ella como consecuencia de un abuso de confianza, o sea cuando voluntariamente
se desprendió de la cosa, aunque luego el que la recibió intervirtió el título
y la enajenó a un tercero.-
Sin embargo, la buena fe del poseedor no es
suficiente para enfrentar al propietario
cuando la cosa ha sido hurtada o
perdida, ya que en tales casos salió de
la esfera de custodia del mismo contra su voluntad. Esta excepción se funda en
un verdadero motivo de equidad, pues quien ha perdido o le han
robado una cosa ordinariamente
no tiene culpa alguna que reprocharse. Se
trata de circunstancias fortuitos que pueden afectar a los hombres
más diligentes. En la alternativa
entre el propietario
despojado de la cosa en contra de su voluntad y el
poseedor de ella aún de buena fe,
el legislador se inclina a favor
del primero, si bien el poseedor
no queda totalmente desprotegido, ya que
en algunos casos se lo coloca en una situación
favorable al poner a cargo del propietario el reembolso de lo
que el poseedor hubiese pagado por la cosa reivindicada (artículo
2768).-
Se ha dicho que la presunción de propiedad
consagrada por el artículo 2412 del Código Civil es “iuris et de iure”. Esta
interpretación se halla corroborada por
el artículo 3271 del citado
ordenamiento legal que dispone la inaplicabilidad a las cosas
muebles del principio del nemo plus iuris, y la nota en que se dice que
el poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario, no
pudiendo sufrir una evicción por la razón de que su autor no era el
propietario. Claro está que la
presunción de propiedad no debe
interpretarse aisladamente, sino
que aparece combinada con otras, ya que se presume “iuris tantum” la posesión, la buena fe y que la cosa no es robada ni perdida. Si ninguna de
esas presunciones son
desvirtuadas por prueba en contrario, entonces se presume iuris et de iure la propiedad. Si cae una de las
presunciones básicas, ya no funciona el artículo 2412, pues si la relación es de tenencia y no de posesión, o si
aun siendo de posesión, ella es de mala fe, o si aun siendo posesión de buena
fe, la cosa es robada o perdida, jamás se podrá presumir la propiedad.-
En rigor, el artículo 2412 sólo exige la posesión y
la buena fe en cabeza del subadquirente, para escapar a la acción reivindicatoria del anterior propietario.
Sin embargo, de otras normas del Código Civil, especialmente los artículos 2767
y 2778, surge la necesidad de que dicho tercero sea adquirente a título oneroso
a los efectos de poder repeler la acción
real que se dirija contra él. Dispone el artículo 2767 que “la acción de
reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el
valor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier
otro objeto”. En efecto, a los efectos de poder repeler la acción
reivindicatoria del anterior propietario, se requiere también que haya mediado
una adquisición a título oneroso. Es decir que el poseedor de buena fe, como
explica Allende, es propietario frente a todos, sea a título oneroso o
gratuito, pero en este último caso lo será frente a todos
menos frente al propietario anterior, porque por aplicación del artículo 2767
no estará en condiciones de repeler la acción real de aquél. La cosa tendría
dos propietarios: uno, el primitivo dueño, erga omnes; el otro, el
poseedor de buena fe, frente a todos menos respecto del anterior.-[10]
Gatti y Alterini explican esta situación de manera
diferente. Señalan que habría aquí una aplicación de la clasificación de los
derechos reales en verdaderos y putativos desarrollada en el Esbozo de Freitas.
El propietario frente a todos sin excepción sería el dueño verdadero, mientras
que el propietario con relación a todos menos respecto del primero, sería el
dueño putativo.-[11]
Mariani
de Vidal agrega a lo expuesto
que, admitido que no procede la acción reivindicatoria respecto del adquirente
de buena fe y a título oneroso,
dicha acción no renace en el supuesto
de que dicho tercero trasmita, pero a título gratuito, esa cosa a otro
subadquirente, pues el primer subadquirente ya se había convertido en dueño de
la cosa, con la consiguiente pérdida del dominio del dueño originario y, por
tanto, la trasmisión al segundo subadquirente fue perfecta.-[12]
Por su parte, Kiper advierte que la “ratio” del
artículo 2412 del Código Civil es la de sacrificar el interés
particular del propietario en beneficio del interés general existente en la circulación
de los bienes muebles. Pero esta justificación
de política legislativa se
debilita cuando la adquisición se realiza a título gratuito, ya que no existe
un interés público en la confiada
circulación de los bienes muebles donados, ni puede
sostenerse que habría un daño social si el
donatario no pudiese confiar en
lo que le transmite el donante. De
todos modos, lo cierto es que el
donatario también puede prevalerse
de la regla del artículo 2412 y, por lo tanto, no necesita realizar fatigosas investigaciones para
determinar la legitimidad de su adquisición;
pero si se enfrenta con el
anterior dueño, la ley prefiere no sacrificar a este último frente a quien nada desembolsó para obtener la cosa mueble.
En cuanto a la prueba de la onerosidad de
la adquisición, sostiene Kiper que al existir una presunción de título, cabe
entender que se presume su onerosidad (arg artículo 1818, Código Civil).-[13]
En suma, el poseedor de buena fe que haya adquirido
a título oneroso, aun cuando haya recibido la cosa de quien no estaba
legitimado para transmitirla,
goza de la presunción de propiedad que establece el artículo 2412 y puede
repeler cualquier acción real que se intente en su contra. El poseedor de buena fe que haya adquirido a título
gratuito, si bien es propietario frente al resto de la sociedad en los términos
previstos por el artículo 2412, no puede oponerse a la acción reivindicatoria del dueño primitivo. No
obstante ello, en este último supuesto puede consolidar su situación y, en consecuencia, ser dueño
de la cosa aun respecto del anterior propietario, al cumplirse la prescripción
adquisitiva (argumento artículo 4016 bis, Código Civil).-14
Una vez
examinado el principio general, veamos lo que ocurre en el caso del dador
del leasing. Según lo previsto por el
artículo 13 de la ley 25.248, “La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador. El dador tiene acción reivindicatoria
sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo
hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21, inciso a, de la
presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador. Las cosas muebles
que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido
registrado el leasing, pueden separarse
del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador”.-
Básicamente, la solución legal traslada el riesgo del incumplimiento contractual del
tomador del leasing al tercero, aún
a título oneroso, que adquiera una cosa mueble no registrable del tomador.
Ella responde al tratamiento del leasing como operación
financiera, y con la retención de la propiedad
por parte del
dador como una garantía, siendo dicho artículo el reflejo de una
solución similar en la Ley de Prenda con Registro (ver artículo 41 del
decreto-ley 15.348/46).-
Debemos señalar que en atención a la forma en
que ha quedado redactada la
norma legal, desde la perspectiva
del dador del leasing existe
siempre la posibilidad de que el tomador, violando su obligación básica de reconocer el
dominio o titularidad del bien objeto del contrato en cabeza de aquél,
lo transfiera a un tercero.-
En esta
hipótesis, la suerte del derecho del dador depende esencialmente de la
naturaleza del bien objeto del contrato.-
Si se trata de inmuebles, la transferencia no
tendrá virtualidad ya que no
existe obviamente asiento registral
antecedente que permita el cambio
de titularidad dominial, conclusión igualmente
aplicable para las cosas muebles registrables (argumento artículo 2505,
Código Civil). Tampoco habrá buena fe, ya que el estudio de títulos revelará la
falta de legitimación del transmitente.-
Sin embargo, cuando se trata de cosas muebles, de no
existir una disposición específica, cobra vigencia la posibilidad de adquisición a non domino del citado artículo 2412
del Código Civil, con el consiguiente “poder de repeler cualquier acción de
reivindicación , si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.-
De tal forma, aun cuando se tratare de un tercero a título oneroso , será
procedente la acción reivindicatoria, pudiendo además el dador solicitar el
secuestro de la cosa en virtud de la remisión al artículo 21 de la ley 25.248.
Ello indudablemente limita la
aplicación al leasing mobiliario
del régimen impuesto por los
artículos 2412, 2767, y 2778 del
Código Civil.-
No obstante, nos parece necesario formular una
observación en relación al registro del contrato de leasing de las cosas
muebles no registrables porque ello adquiere significativa relevancia a
los fines de concluir en la buena fe de los terceros, aunque debemos
aclarar que el artículo 13 admite la procedencia de la acción
reivindicatoria sobre la cosa mueble
que se encuentre en poder de “cualquier
tercero” . Ello parece indicar que aún los terceros de buena fe resultarían
alcanzados por la acción del dador.-
No obstante, el artículo 8 de la ley 25.248
establece que el leasing “debe
instrumentarse en escritura pública si
tiene como objeto inmuebles , buques o
aeronaves. En los demás casos
puede celebrarse por instrumento
público o privado. A los efectos de su oponibilidad frente a
terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la
naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro
podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de leasing,
y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa
objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros
desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco
(5) días hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desde
que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles
no registrables o software, deben
inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren
las cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposición
del tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo de
veinte (20) años; en los
demás bienes se mantiene por diez (10) años. En ambos
casos puede renovarse antes de su vencimiento por rogatoria del dador u orden
judicial”.-
La inscripción
del contrato es un requisito
para su oponibilidad a terceros, e influirá en la determinación de su buena
fe. Aunque se ha señalado que el
interés prevaleciente en la inscripción
es el del tomador ya que de esta manera puede ejercer la opción de compra contra el dador y
oponerla a terceros en caso de conflicto, tal interpretación no puede sin más
extenderse al régimen de la ley
25.248, según el cual la
inscripción en el registro
otorga al dador el ius persequendi
frente a la enajenación del bien
a un tercero a título oneroso. De todos modos, debe tenerse en cuenta que la
inscripción permite el
secuestro del bien y el cobro ejecutivo de los cánones adeudados,
facultad que constituye otra de las
novedades consagradas por la ley 25.248
en beneficio del dador.-
A su vez, el artículo 9 de la ley 25.248 prevé que, a los efectos de la registración del contrato, son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes. En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro “y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios. Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro (...). El registro debe expedir certificados e informaciones, aplicándole el artículo 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscripto ningún