Hace pocos días, los jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 3 del
Departamento Judicial de Mar del Plata, Dres. Daniel Eduardo Adler, Eduardo
Oscar Alemano y Hugo Trogu, debieron resolver, en la causa caratulada "UNIDAD
FISCAL DE JUICIO c/ GOBIERNO DE LA LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ACCIÓN DE
AMPARO", dos importantisimas cuestiones relacionadas con el alojamiento de detenidos
en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
La primera cuestión, textual como aparece en el fallo, es la siguiente:
"¿Existe una omisión manifiestamente ilegal y lesiva de derechos constitucionales
por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires al no haber dispuesto
la instalación de una alcaidía para el Departamento Judicial de Mar del Plata?"
Cabe aclarar que desde agosto de l998 se encuentra vigente en la provincia de
Buenos Aires la ley 12.155 que, en su capítulo IV crea y regula el servicio
de custodia y traslado de detenidos, estableciendo el art. 40 que "Las alcaidías
departamentales del Servicio de Custodia y Traslado de Detenidos constituirán
sus unidades funcionales básicas y se organizarán sobre la base de los departamentos
judiciales existentes en la Provincia de Buenos Aires".
Al respecto, el juez preopinante,Dr. Trogu expresó que "...tal alcaidía no
sólo no funciona en Mar del Plata, ni siquiera está prevista su construcción...efectivamente,
y de acuerdo a lo informado en la vista de causa por el Dr. Miguel Angel Plo,
Subsecretario de Política Penitenciaria y Readaptación Social del Ministerio
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "único responsable de dicha política",
según sus propios dichos, no está previsto construir en este Departamento Judicial
de Mar del Plata la alcaldía a que hace referencia el citado art. 40...."
Además, el funcionario del gobierno bonaerense manifestó que "...para que
el Gobierno considere la instalación de una alcaidía debería existir con carácter
previo algún tipo de iniciativa judicial o del Municipio. Es decir, el funcionario,
del mismo modo que la demandada...no negó la factibilidad económica del proyecto,
sinó su viabilidad política..." destaca el Dr, Trogu.
En verdad, el fallo no tiene desperdicio. Aquí seleccionamos algunos de los
pasajes mas significativos:
*"...Hallándose previsto desde 1998 la implementación de dicho servicio,
la omisión es actualmente manifiestamente ilegal..."
*"...Hoy, y en contra de lo que la ley manda, el servicio de custodia y
traslado de detenidos lo presta la Policía Departamental Atlántica Centro, utilizando
al efecto sus propios recursos materiales y humanos, esto es, los calabozos
de sus comisarías, el personal de las mismas y los vehículos automotores adquiridos
para patrullaje..."
*"...Se ha acreditado en autos que en los calabozos policiales se alojan
no sólo contraventores y personas detenidas sin tener su situación procesal
resuelta, sino también otras en prisión preventiva judicialmente impuesta e,
incluso, algunos condenados, conviviendo todos en un espacio común.Esto fue
lo que informó con su testimonio el Jefe de la Policía Departamental... En
su opinión, basada en su experiencia profesional, quince a veinte días es el
tiempo máximo que una persona puede soportar el calabozo en las condiciones
actuales..." (la negrita es nuestra)
*"...Un veinte por ciento del personal de comisarías de la Departamental
a su cargo se encuentra afectado a la custodia y traslado de detenidos, lo que
implica perjuicio serio a la seguridad urbana... Las manifestaciones vertidas
por el Jefe de la Policía local coinciden con lo observado por los miembros
de este Tribunal..."
*... debe afirmarse sin hesitación, que la inexistencia de una alcaidía
en este departamento judicial para el alojamiento de personas detenidas sin
que se les haya dictado prisión preventiva, resulta una omisión manifiestamente
ilegal y lesiva de derechos constitucionales, entre los cuales se enumeran los
siguientes:
a) el derecho a la seguridad personal y de sus bienes de los vecinos de las
dependencias policiales que se utilizan como prisiones (arts. 10 y 28 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires);
b) el derecho al respeto de la dignidad humana y a la seguridad personal que
tiene toda persona privada de su libertad (arts. 10 y 30 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires; 18 Constitución Nacional);
c) el derecho a la seguridad y a las condiciones dignas y equitativas de trabajo
de los funcionarios policiales que los custodian (arts.14 bis y 19 Constitución
Nacional; 10 y 25 de la Constitución Provincial)..."
*En consecuencia debe rechazarse la posición sustentada por el Poder
Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires en cuanto sostiene que la decisión
de hacer obras es actividad discrecional administrativa.... Ello no es
así cuando la obligación está prescripta en la Ley, como en el caso de autos
en el artículo 40 de la Ley 12155, y cuando dicha omisión provoca las graves
afrentas a los derechos más elementales de las personas.." (la negrita
es nuestra)
La segunda cuestión a que hacíamos referencia es la siguiente:
¿Debe prohibirse el alojamiento de detenidos no contraventores en los calabozos
de las Seccionales de la Policía de Seguridad de la Departamental Atántica Centro?
Al respecto, el Dr. Trogu sostuvo que "El artículo 14·de la ley 12.155 indica
las funciones esenciales de la policía de seguridad, entre las cuales no se
menciona la custodia y traslado de detenidos. En consecuencia, hoy la policía
está actuando fuera del ámbito de su competencia al custodiar y trasladar detenidos,
tarea que de acuerdo a la misma ley incumbe al Servicio Penitenciario Bonaerense,
conforme expreso mandato del art. 39..."
Seguidamente viene un párrafo para resaltar: "...más allá del incumplimiento
del Poder Ejecutivo, hay culpas compartidas: los jueces hemos alojado presos
en comisarías, o permitido que los mismos permanecieran allí; los defensores
lo han tolerado; los fiscales nada dijeron; la policía los admitió, sin cuestionamientos
que excedieran de la queja informal y, por último, el Servicio Penitenciario
no reclamó la competencia que la Ley le marca. Es hora de poner un punto final
a esta corruptela, pues todo indica que cuando una persona ingresa a una comisaría
permanece allí mucho tiempo más que el necesario para dictar su prisión preventiva.
En tal sentido resulta ilustrativa y acreditativa de lo expuesto la planilla
entregada por el Jefe de la Policía local, donde se advierte la permanencia
de detenidos por muchos meses, algunos con más de un año de encierro en calabozos
policiales, en condiciones de hacinamiento y carencia de las más mínimas condiciones
de habitabilidad, salubridad e higiene, como hicieran referencias los mismos
arquitectos de policía..." (la negrita es nuestra)
De la investigación judicial surgió una cifra para el asombro: "...Durante
el curso de la audiencia quedó claramente establecido que existen actualmente
setenta y cinco órdenes judiciales de remisión de detenidos a la Unidad Penal
XV sin cumplimentar, no obstante contarse con un cupo de al menos cincuenta
plazas en el referido establecimiento carcelario..." (la negrita es
nuestra)
Por todo ello, el tribunal dispuso
"Intimar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a instalar
en el Departamento Judicial de Mar del Plata la alcaidía prevista en el
art. 40 de la ley 12155. Teniendo en cuenta los requisitos de índole práctico,
técnico, administrativo, contable y legales que la realización de dicha obra
implica satisfacer, se otorga un plazo de dos (2) años para su realización,
debiendo disponerse en forma inmediata la correspondiente previsión del gasto
para el próximo período presupuestario. Todo ello teniendo en cuenta la responsabilidad
civil y penal que cabrá atribuir, en un futuro, a los funcionarios del Poder
Ejecutivo Provincial por los daños en las personas y en las cosas que se
pudieran producir en caso de incumplimiento del mandato judicial...
Prohibir, desde la lectura pública de esta sentencia, el alojamiento
de detenidos no contraventores en los calabozos de las Seccionales de Policía
de Seguridad de la Departamental Atántica Centro por más de diez ( 10) días.
Vencido este plazo la autoridad policial, sin más, trasladará al detenido a
la Unidad Penal XV o a la que en su defecto se establezca, debiendo la autoridad
penitenciaria recibirlo, advirtiendo de la responsabilidad civil y penal que
cabrá atribuir, en un futuro, a los funcionarios que no remitieren o no recibiesen
a las personas detenidas conforme el mandato judicial antes indicado...
Disponer que los detenidos que actualmente permanecen alojados en Comisarías
de la zona, deben ser trasladados dentro de un plazo de treinta( 30) días a
la Unidad Penal que haya indicado el magistrado a cuya disposición se encuentren
o, en defecto de tal indicación, a la Unidad Penal XV de Batán, con la misma
advertencia sobre responsabilidad funcional efectuada en el punto anterior..."
(la negrita es nuestra)
El fallo fue apelado por la provincia de Buenos Aires y el recurso se concedió
con efecto no suspensivo.
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