Eduardo Moliné O´Connor, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Gustavo Bossert y Adolfo Vázquez, votaron por el rechazo de la demanda, “debido a que el Banco Mendoza no obtuvo beneficios en el ejercicios posteriores a marzo de 1991”, en tanto Antonio Boggiano votó en disidencia.La pretensión del Banco Mendoza, se fundó en la ley 24.073 que dispuso que “el importe equivalente al 20 por ciento de tales quebrantos, una vez conformado por la Dirección General Impositiva (DGI) constituiría un crédito a favor del contribuyente que el Estado cancelaría a través de la entrega de bonos”.
La DGI, se negó a pagar el crédito pretendido porque “el Banco de Mendoza no tuvo utilidades gravadas con el impuesto a las ganancias en los ejercicios posteriores a 1991”.
El Alto Tribunal entendió que “una ley posterior, 24.463, que expresamente supeditó el crédito fiscal a la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, a las cuales pudieran aplicarse los importes respectivos, sólo hizo explícito el sistema que ya resultaba de la correcta interpretación de la ley 24.073. Es evidente que de no concurrir esa circunstancia, ninguna razón habría para justificar dicho crédito por la mera acumulación de quebrantos”.
De esta forma, la Corte coincidió con el criterio de la DGI, entendiendo que como “la ley 24.073 –que estableció el sistema de transformación de quebrantos en créditos fiscales- se remitía a la Ley del Impuesto a las Ganancias, los contribuyentes para tener derecho a percibir ese crédito debían haber tenido utilidades alcanzadas por ese tributo, en los ejercicios posteriores, susceptibles de ser compensadas mediante los quebrantos acumulados en años anteriores”.
Señaló el Tribunal que “el título VI de la mencionada ley 24.073, sólo estableció un particular método para la cancelación de los créditos fiscales, producto de quebrantos impositivos, sin que el Congreso de la Nación hubiese previsto el aprovechamiento de estos últimos, en supuestos en los que no existieran ganancias a los que ellos pudieses ser imputados”.
También, la Corte consideró que “los quebrantos, en el impuesto a las ganancias, sólo ponen de manifiesto que el contribuyente tuvo un resultado negativo en su actividad económica, y que en el esquema de ese impuesto ningún provecho puede surgir de su mera existencia. En cambio es admitida la deducción de tales quebrantos respecto de beneficios obtenidos en ejercicios posteriores en razón de que el curso de la marcha de los negocios –cuyo ciclo naturalmente puede exceder del período anual- autoriza esa compensación a fin de que, en definitiva resulte gravada una base imponible ajustada a lo acontecido en un lapso de mayor extensión”.