16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

La ejecución prendaria en la ley uruguaya 17.228 (Congreso de Salto, Uruguay)

Según algunos juristas, la nueva ley implantó un nuevo proceso de ejecución especial y autónomo para sustanciar la pretensión de ejecutar los créditos garantidos con prenda sin desplazamiento.

 

SUMARIO

1.-Criterios rectores y principios generales.
2.- El procedimiento: diligencias preparatorias, demanda, medidas cautelares, excepciones y recursos admisibles.-
2.1.- Diligencias preparatorias de la demanda.
2.2.- La demanda.
2.3.-Medidas cautelares.
2.4.- Excepciones admisibles.
2.5.- Recursos admisibles.
3.- A modo de resumen.

1.- Criterios rectores y principios generales.-

1.1.- La Ley 17.228 de enero de 2000, en la cuestión del procedimiento apto para la ejecución de los créditos garantidos con prenda sin desplazamiento de la cosa prendada, ha introducido tan profundas variaciones al régimen general de tales procedimientos regulado por el CGP, que al decir de los iniciales comentaristas de la norma, la misma ha implantado un "nuevo proceso de ejecución especial y autónomo para sustanciar en vía de apremio" la pretensión de referencia (así lo destacan Walter Guerra Pérez y Gabriel Valentín, en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal -R.U.D.P.- No. 4/99, págs. 599 y 611 respectivamente).-

1.2.- Sin perjuicio de participar en esa idea, entiendo importante destacar que el principio rector de la reciente regulación que debe servir al intérprete para la solución de las diversas interrogantes y dudas que plantea el proceso de ejecución ordenado en la misma, está estampado en su art. 15, según el cuál: "Para la ejecución de los créditos referidos.....SERÁ DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ART. 377 Y SS. DEL CGP., EN LO QUE NO SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN LA ESTA LEY".-
Parece claro que si bien la regulación del CGP contenida en los arts. 377 y ss. que norman los procedimientos a desarrollarse por los procesos de ejecución( la "vía de apremio" según la denominación contenida en capítulo II del Título V del Libro II de dicho código) también es (o mejor dicho, puede ser) aplicable a la ejecución de(los créditos garantizados por) las prendas sin desplazamiento, lo será EN TODO AQUELLO EN QUE NO SE OPONGA A LA LEY 17.228 .-

LA SUBSIDIARIEDAD CLARÍSIMA DE LA NORMATIVA PROCESAL GENERAL, INAPLICABLE CUANDO CONSAGRA REGLAS OPUESTAS A LA NUEVA LEY, DEBE CONSTITUIRSE -reitero- EN CRITERIO RECTOR DE LA INTERPRETACIÓN E INTENTO DE SOLUCIÓN DE LAS DUDAS que desde su vigencia ha suscitado a sus iniciales comentaristas y que seguramente provocará a los operadores jurídicos enfrentados a la puesta en marcha del nuevo sistema de ejecución.-

1.3.-Concomitantemente, y como punto de partida del análisis ha emprender, debe aceptarse que el procedimiento ordenado en la ley 17.228 se caracteriza por ser un PROCESO NO ORDINARIO, DOTADO DE ESTRUCTURA MONITORIA, SUMARIO EN SENTIDO ESTRICTO(de sumaria cognitio) ,DE EJECUCIÓN Y DE CARÁCTER SIMPLIFICADO( como lo describe Gabriel Valentín en la R.U.D.P. citada, pág. 619 ,en expresiones que se comparten).-

2.- EL PROCEDIMIENTO: diligencias preparatorias, demanda, medidas cautelares, excepciones y recursos admisibles.-

De los distintos actos que componen el nuevo proceso regulado por la Ley 17.228, intencionadamente se ha circunscripto el análisis emprendido a los descriptos en el acápite del presente numeral, precisamente porque en los referidos es que se han centrado las dudas interpretativas expuestas desde la vigencia de la norma( en tal sentido, no sólo los autores mencionados, sino también el Dr. Luis Simón, en artículo publicado en RUDP No.1/2000 , pág. 117 y ss.).-

2.1.-Diligencias preparatorias de la demanda.-

2.1.1.-El art. 14 de la ley dispone: "En caso de no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o intereses, el acreedor PREVIA INTIMACIÓN NOTARIAL ,JUDICIAL O POR TELEGRAMA COLACIONADO QUE EFECTUARÁ AL DEUDOR CON PLAZO DE TRES DíAS HÁBILES , podrá proceder a la ejecución de los bienes prendados".-

Se desprende de la intelección literal del texto legal que la única diligencia preparatoria ordenada es la INTIMACIÓN DE PAGO AL DEUDOR CON PLAZO DE 3 DÍAS HÁBILES, previéndose distintas vías de producción: notarial (vía novedosa); judicial, o por telegrama colacionado ( no se agrega "certificado" según texto de la ley 16.002, art. 31), la que se extiende al dador del bien prendado cuando es persona distinta (art. 15 Ley 17.228).-

¿La intimación de pago dispuesta excluye la citación a reconocimiento de firma cuando se documentan en instrumentos separados el crédito garantido y la garantía prendaria (ésta última necesariamente con firma autenticada para poder ser registrada por expresa exigencia de la ley 16.871)?.- Ab initio las respuestas parecen no ser sencillas.- La prueba está en que la doctrina las ha respondido no coincidentemente (en tal sentido, véanse Valentín y Simón, obs.cits., págs. 618 y 122 respectivamente).-

2.1.2.- Cuando la prenda sin desplazamiento se otorga en unidad documental con la relación de crédito a la que accede, el régimen de las diligencias preparatorias se agota en la verificación de la intimación de pago del art. 14 de la ley 17.228, al estar autenticadas las firmas del contrato único celebrado, exigencia de la ley de Reforma Registral para poder proceder a la inscripción de la prenda constituida.-

Por el contrario, cuando el crédito garantizado se constituye en documento diverso a aquél en el cuál se otorga la prenda, el problema aparece en toda su dimensión.- Es dable preguntarse si la norma analizada, para la hipótesis de cualquier crédito garantizado con prenda sin desplazamiento, como única diligencia preparatoria del proceso que instituye prevée exclusivamente pero necesariamente la intimación de pago.-

Algunos ejemplos aclararán más la problemática suscitada: a)El crédito concedido se documenta en un título valor (cuya autenticidad se presume legalmente: art. 124 Ley 14.701) garantizado en su cumplimiento por la constitución de una prenda sin desplazamiento mediante el otorgamiento del respectivo contrato en documento público o privado con firmas certificadas; tanto el primero como el segundo no necesitan otra diligencia preparatoria más que la intimación de pago, ya que no es necesario a su respecto el previo reconocimiento de firmas.- b) El crédito concedido se constituye en un documento privado sin firmas certificadas; la prenda sin desplazamiento, en documento público o privado con firmas certificadas.

Respecto del primero, ¿alcanzará la intimación de pago que prevé la ley 17.228 para habilitar el respectivo proceso de ejecución?. Si se atiende al texto legal, que no distingue las diversas situaciones posibles, la respuesta tendría que ser afirmativa, lo que implicaría admitir la ejecución de un título de crédito no auténtico.-

Conforme a los principios generales, en este caso correspondería preparar la ejecución mediante la citación a reconocimiento de las firmas puestas en el documento constitutivo del crédito, lo que conlleva a una segunda interrogante.- En esa hipótesis:¿ habrá que intimar el pago según lo dispone el art. 14 que se analiza?.- Como ya se dijo, la ley dispone imperativamente, sin distinción alguna, la diligencia preparatoria de intimación de pago cuando el crédito garantizado con la prenda se incumple, de modo que en mi opinión, aún existiendo diligencia judicial de reconocimiento de firma, DEBE PRACTICARSE LA PREVIA INTIMACIÓN POR CUALQUIERA DE LAS VÍAS LEGALMENTE PREVISTAS para dejar expedita la demanda de ejecución prendaria.-

Ha de tenerse presente que el objeto del proceso de ejecución que se prepara es el crédito garantizado con la prenda sin desplazamiento, de modo que es respecto a este crédito impago que la ley 17228 impone la previa y necesaria intimación de pago, sin distinguir si las firmas del documento del que surge el crédito están o no autenticadas.-Si no lo están, además de la intimación de pago, siempre necesaria según el claro tenor literal de la ley, deberá cumplirse con la citación a reconocimiento de firma ( art. 173 CGP).-

2.2.-La demanda.-

2.2.1.- La demanda de ejecución prendaria, además del cumplimiento de los requisitos de los arts. 117 y 118 del CGP, debe acompañarse con el contrato o documento del que surja el derecho de crédito del acreedor demandante y con la constancia de intimación (copia del telegrama colacionado y recibo de entrega al intimado) practicada al deudor y al dador (si es persona distinta de aquél) .-

Esta constancia no será necesaria si se realizó judicialmente la intimación de pago previa, por cuanto la ejecución prendaria se promoverá en el mismo expediente de esa diligencia preparatoria.-

2.2.2.-El contrato o documento del que surge el derecho de crédito del acreedor demandante (como dice la ley) es el título de ejecución que prevé la norma, que como ya se vio puede estar unificado o no documentalmente con la garantía prendaria que le accede.-

En una o en otra hipótesis, la prenda sin desplazamiento regulada por la nueva norma, puede o no estar inscripta en el Registro respectivo, pues a diferencia de la normativa anterior (art. 6º. Ley de prenda agraria) el art. 7ºde la ley dispone que las prendas que regula serán oponibles a terceros sólo a partir de su inscripción registral. Este texto ha permitido a la doctrina civilista (De Cores, Tribuna del Abogado, enero-marzo 2000, págs. 14-15) sostener que el contrato de prenda sin desplazamiento que se otorga por escrito es válido y eficaz entre las partes desde el momento de su otorgamiento, pero se hace eficaz y oponible respecto de terceros sólo a partir de su inscripción, instaurándose así una publicidad ya no constitutiva del derecho real, sino meramente declarativa, idea que comparto.-

La referida distinción legal, genera una inmediata consecuencia procesal: ¿el título de ejecución que debe (rectius: tiene la carga de) acompañar el acreedor prendario para promover válida y eficazmente el respectivo proceso, sigue siendo el "crédito prendario INSCRIPTO" como lo ordenaba el art. 377 del CGP para las prendas agraria e industrial (nal 3) o por el contrario, basta con la existencia de un crédito garantizado con prenda sin desplazamiento aunque ésta no esté inscripta?.-

Hasta ahora, la doctrina se ha inclinado por entender que a los efectos de su ejecución en la vía de apremio especialmente regulada por la Ley 17.228, el crédito prendario deberá estar registrado, fundándose no sólo en el texto legal (que en sus arts. 1,4 y 7 contempla la registración lo que hace innecesaria su mención en el art. 15: véase Simón, Luis, ob.cit, pág.121) sino en la aplicación subsidiaria de las normas contenidas en el art. 377 del CGP ( por la remisión que hace el mismo art. 15 de la nueva ley), cuyo numeral 3º preveía como título de ejecución sólo el crédito prendario INSCRIPTO (véase Valentín, Gabriel, ob.cit, pág. 616).-

Como argumento coadyuvante, se agrega que cuando el acreedor inicia ejecución está haciendo valer sus derechos frente a terceros y no sólo ante el deudor, porque seguramente pretende servirse de las notas de adherencia y preferencia que caracterizan el vínculo (Simón, ob.cit. pág. 121).-

Como consecuencia de esta idea, se sostiene que cuando el crédito prendario no es registrado, no se habilitaría el proceso de ejecución de la ley 17.228 sino un juicio ejecutivo común, siempre que se configure título ejecutivo en los términos del art. 353 ss. y ccs. del CGP.-

2.2.3.- Personalmente, creo que el título de ejecución que la ley norma es el documento del que surge el crédito que está garantizado con prenda sin desplazamiento, la que se perfecciona entre las partes en el mismo momento de otorgarse, requiriéndose la registración de la garantía prendaria sólo para hacerla oponible a terceros, pero no como requisito constitutivo ni del derecho de crédito ni del título de ejecución constituido por el documento del que surge éste(como lo caracteriza la disposición legal: art. 15).-

Si la registración no cumple otra función que la de HACER OPONIBLE LA GARANTÍA PRENDARIA SIN DESPLAZAMIENTO RESPECTO DE TERCEROS, no se comprende como puede sujetarse la existencia del derecho del acreedor de iniciar el proceso de ejecución de su crédito (claro está, garantizado por la prenda) de un requisito que no es constitutivo de aquél, sino meramente publicitario de la prenda que accesoriamente garantiza su derecho sustancial.-

El crédito a ejecutar y la prenda accesoria al mismo existen para las partes otorgantes desde el momento de sus respectivos perfeccionamientos, sin necesidad de registración alguna.- Incumplido el primero, se actualiza la garantía potencial contenida en la prenda, la que se hace ejecutable entre las partes que la otorgaron y por la vía de la ley 17.228 desde el momento mismo de su existencia, que es el de su otorgamiento y nada más.- La remisión al art. 377 y ss. del CGP, debe entenderse con el alcance que se pautó al comienzo: subsidiariamente son de aplicación dichas normas, en todo en lo que no se opongan a la nueva ley .-

Pretender que para el régimen de la Ley 17.228 sólo el crédito prendario inscripto se erige en título de ejecución forzada implicaría basarse en una norma que se le opone puesto que cuando aquélla regula la demanda de ejecución en su art. 15 LITERAL Y EXPLÍCITAMENTE NO EXIGE LA INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA PRENDARIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE DICHO TÍTULO .-

2.2.4.- Si en auxilio de la interpretación a que nos abocamos, atendemos al criterio teleológico, también se confirma la idea de admitir como título el documento del que surge el derecho de crédito del demandante sin necesidad de la registración de su garantía prendaria, en cuanto comparece claramente en la ley en examen la finalidad de privilegiar el tratamiento procesal de ejecución de esta garantía, contemplando un "sistema judicial de cobro ... ágil para el acreedor", habiendo hecho "todo lo posible para agilizar los procedimientos .."(Véase Exposición de Motivos de la Ley 17.228 y del miembro informante Senador Nahum Bergstein, en R.U.D.P No.4/99, págs. 684 a 692), al punto de haberse excluido expresamente del procedimiento regulado los términos y trámites del juicio ejecutivo (art. 15).-

Demás está decir que esta discusión puede ser bizantina, pues ningún acreedor prendario dejará de inscribir su prenda sin desplazamiento precisamente para hacerla oponible a terceros y evitar dudas interpretativas como las que disimílmente tratamos de resolver los intérpretes de la norma que se analiza.-

Pero si se omite, inter partes la inscripción no se erige en requisito de existencia del título de ejecución forzada que regula la ley 17.228, el que literalmente está constituido por" el contrato o documento del que surge el derecho de crédito del demandante"(art. 15).-

En cuanto a la "adherencia y preferencia" propias de la prenda, aún sin su inscripción , dentro del proceso de ejecución del crédito garantizado con la misma, se obtendrán a través de la medida cautelar de embargo del bien prendado que necesariamente habrá de requerirse al demandar a efectos de realizar su sujeción procesal en tanto objeto de la garantía y de la ejecución intentada.-

2.3.- Medidas cautelares.-

2.3.1.- Tanto el acreedor al demandar, como el tribunal al proveer sobre la demanda, podrán requerir y proveer la adopción de medidas cautelares, las que tratándose de un proceso de ejecución en vía de apremio serán los embargos respecto del bien prendado, los que se trabarán conforme a lo previsto en el art. 380 del CGP (aplicable en cuanto no se oponga a la nueva ley:art. 15 Ley 17.228).-

2.3.2.- En cuanto a las medidas cautelares admisibles en el proceso de ejecución regulado por la ley 17228 se ha planteado una de las cuestiones más difíciles de resolver que ha llevado a la doctrina ha calificar como "enigma" del art. 16 (Véase Valentín, Gabriel, ob.cit.pág. 624).- Dicha disposición expresa: "(Desapoderamiento) El ejecutante podrá acompañar con la demanda o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el BROU por el importe que establezca el Juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento del bien prendado.- En tal caso podrá solicitar mandamiento de apremio que deberá decretarse por el Juez y no admitirá recurso alguno aún cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles. La garantía no será necesaria cuando el desapoderamiento se requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la ejecución".-

La norma, que ha provocado en sus iniciales comentaristas inquietudes variadas, se ha interpretado unánimemente en el sentido de que el desapoderamiento o secuestro del bien prendado, especie de medida cautelar, antes de que quede firme la sentencia que ordena la ejecución sólo será admisible mediante el otorgamiento de la garantía que específicamente regula la ley ( fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el BROU en importe fijado judicialmente).- Por el contrario, después que la sentencia que ordena la ejecución queda firme, ninguna garantía se exige para el desapoderamiento, el que podrá solicitarse y ordenarse en todo caso.-

2.3.3.-En mi opinión, la lectura de la disposición transcripta arroja resultados diferentes a los propuestos por la doctrina que trató el tema(Véanse, Valentín, Simón y Guerra, en obs.cits.).- Se coincide en que el desapoderamiento es una especie de medida cautelar, que consiste en el secuestro del bien prendado (que por definición sigue bajo la tenencia del deudor prendario, al estar afectada por prenda sin desplazamiento de la cosa) y su entrega al acreedor o a un tercero, para asegurar su eventual y definitiva ejecución mediante el remate consiguiente.- Se coincide en que ese desapoderamiento puede pedirse por el acreedor al demandar o posteriormente, distinguiéndose el régimen de adopción de la medida según esa solicitud posterior a la demanda se realice antes o después que la sentencia de ejecución quede firme.-

Realizada después que la sentencia queda firme, ninguna garantía se exige al ejecutante para que pueda pedir el desapoderamiento, el que se ordenará sin más trámite en cuanto se inscribe en la etapa final de ejecución definitiva del bien prendado.- Así lo dispone la ley:art. 17 inc. 4º.- Realizada antes que la sentencia quede firme, la norma parece exigir al actor el ofrecimiento de garantía para asegurar al ejecutado por los daños y perjuicios que le pueda ocasionar el desapoderamiento.- Ahora bien, si la garantía ofrecida por el acreedor es fianza bancaria o depósito de títulos de deuda pública en el B.R.O.U por el importe fijado judicialmente, la ley impone necesariamente al juzgador el deber de ordenar el desapoderamiento, conforme al claro texto del art. 16.-

Es muy importante tener presente que la medida cautelar que se analiza (el desapoderamiento) se inscribe dentro de un proceso de ejecución forzada, el que está dotado de estructura monitoria, de modo que ante la sola presentación de la demanda, puede y debe (si la demanda es admisible y fundada) dictarse sentencia de ejecución, donde además de ordenarse cautelas (por ejemplo: embargo), disponerse la notificación al deudor y al dador en prenda si son personas diferentes( cumplimiento del debido proceso legal), debería decretarse el remate, designarse rematador, disponerse la publicidad, etc.(el mandamiento de apremio strictu sensu) (Cf. Simón, ob.cit.pág. 127).-

En la vía de apremio (y tal es el procedimiento regulado para la ejecución de (rectius: del crédito garantizado por) la prenda sin desplazamiento ) el mandato de ejecución contenido en la providencia inicial debe ser completo no limitándose a una orden elíptica de seguir adelante con la ejecución, sino que desarrollará en detalle como se va a llevar a cabo la misma.- Esa sentencia inicial con ese triple contenido( cautelar, de trámite y de fondo) puede ser objeto de excepcionamiento por el deudor prendario, titular de defensas limitadas doblemente( en cuanto a las excepciones oponibles y a los medios de prueba admisibles) , en cuyo caso aquella providencia no quedará firme, impidiéndose su ejecución inmediata debiendo instruirse el trámite regulado por el art. 379 del CGP (traslado al actor, convocatoria a audiencia, etc.:arts. 356 a 360 del CGP).-

Mientras tanto, el bien prendado sigue en poder del deudor, lo que puede evitarse requiriendo su desapoderamiento, el que podrá peticionarse como medida cautelar que es aún sin ofrecimiento de garantía o con garantía diferente a la prevista en la ley, pero en cuyo caso es potestad del tribunal ordenarlo o no (art. 379 inc.1º.CGP, aplicable por remisión del art. 15 Ley 17.228).- Por el contrario, si la garantía que se ofrece es la multicitada, entiendo que en ese caso el juez de la ejecución prendaria DEBERÁ ORDENAR EL DESAPODERAMIENTO, porque así lo manda el claro texto legal cuyo tenor literal arroja como lectura admisible la que se propugna.-

Como se dijo antes, sostener que el régimen del desapoderamiento del bien prendado está sujeto a limitaciones tan importantes que lo hacen prácticamente inoperable, supone olvidar la finalidad manifiesta de la ley, de privilegiar el tratamiento procesal de la ejecución del crédito garantizado con prenda sin desplazamiento, colocando al acreedor prendario en desventaja respecto de cualquier otro acreedor no favorecido por un trámite tan ágil como el de la ley 17.228 pero beneficiado en cuanto a su derecho de solicitar y obtener con mayor facilidad la medida cautelar que sea necesaria a los efectos de la protección de su derecho sustancial, puesto en vías de tener que ser reclamado judicialmente por el incumplimiento voluntario del obligado.-

De esta manera se llega a una interpretación armónica de los textos legales comprometidos en el tema: los propios de la ley 17.228 y los del C.G.P, aplicables también en el proceso de ejecución prendaria por expresa disposición del art. 15 de aquella norma.-

2.4.-Excepciones admisibles.-

2.4.1.- El ejecutado (dentro de cuya expresión se comprende al deudor como al dador prendario, en caso de ser personas diferentes) tiene sus defensas limitadas en un triple aspecto.

Temporal, porque dispone de un plazo brevísimo para oponerlas:6 días hábiles, perentorios e improrrogables (y extensibles por distancia, según la doctrina : art. 125 CGP) (art. 17 inc.1º).-

Objetivo, porque sólo se admiten las excepciones de pago ( no de otro medio de extinción de las obligaciones) o de inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez cuando surja del propio documento (y sin perjuicio de la vaguedad semántica del término "inhabilidad").- Cuando la obligación que se ejecuta y la garantía prendaria se otorgaron en documentos separados, esta defensa puede referirse a la inhabilidad de cualquiera de esos documentos (art. 17 inc.1º.) .-
Formal, porque en todos los casos la interposición de excepciones sólo se admitirá si se acompaña de la única prueba que la ley prevé como conducente: la documental (art. 17 inc.1º.).-

Las excepciones inadmisibles o las admisibles pero no acompañadas de la prueba documental, serán rechazadas sin sustanciar, liminarmente, como también se hará respecto de cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución (art. 17 inc.3).-

Si bien no previstas, la oposición de excepciones procesales siempre será admisible cuando constituya el medio para que el tribunal releve la ausencia de algún presupuesto procesal, como la incompetencia del Juez o la capacidad de las partes.- Abona esta idea el hecho de que la ley 17.228 sólo limita las excepciones relativas al título o al fondo del asunto para evitar dilaciones indebidas , pero de ello no puede derivarse el impedimento para el ejecutado de invocar la incapacidad procesal del actor o la existencia de cosa juzgada o cualquier otra de las excepciones relevables de oficio, que hacen a la validez misma de la relación procesal trabada.-

2.4.2.- En caso de superar el estricto control liminar de admisibilidad de las excepciones, para su instrucción se deberán aplicar las disposiciones del artículo 379.4 del CGP(conforme se infiere del art. 15 inc.1º. de la ley).- O sea que de las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 6 días, vencido el cuál, con contestación o sin ella se convocará a audiencia " conforme a lo previsto para la audiencia preliminar y en su caso, la audiencia complementaria de prueba (arts. 340,341, y 343 CGP)", en la que se dictará sentencia que se pronunciará sobre todas las excepciones, etc.

Se renueva aquí la discusión sobre si la norma del art. 357.2 y .3 del CGP alude a dos audiencias (preliminar y complementaria) conforme al tracto del juicio ordinario(arts. 338,340, y 343 CGP) o a una(con el contenido de las dos) conforme al procedimiento del extraordinario (art. 346 CGP).-

Entiendo que la audiencia a que se habrá de convocar deberá ser una sola con el contenido de la preliminar y la complementaria, si bien la referencia entre paréntesis a los arts. 340, 341 y 343 puede encerrar una contradicción ya que en este trámite de ejecución prendaria no se deberá dictar una sentencia interlocutoria saneadora del proceso, por lo que la remisión habrá de ser "en lo pertinente", aunque no lo diga el art. 357.3 del CGP (en el mismo sentido, Valentín, ob.cit., pág. 622).-

2.5- Recursos admisibles.-

2.5.1.- La Ley 17.228 solo hace referencia explícita a la admisibilidad del recurso de apelación, el que permite exclusivamente respecto de la "resolución" que rechaza las excepciones opuestas(art. 17 inc.4 ).-

Esa resolución se puede dictar en dos momentos:

a)liminarmente, en cuyo caso es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pues sin resolver sobre el fondo, pone fin al proceso de ejecución, aplicándose las normas de la apelación de sentencias interlocutorias pero con efecto suspensivo(arts. 254 y 252.1 del CGP).-

b) después de sustanciadas las excepciones y realizada la audiencia respectiva, en cuyo caso es una sentencia definitiva, apelándose con efecto suspensivo de acuerdo a las normas de los arts. 253 y 252.1 del CGP.

2.5.2.-Ninguna otra sentencia es apelable al tenor literal del art.17 inc. final de la ley ("sólo será apelable....").- Así por ejemplo, no admitiría apelación la resolución inicial que no hace lugar a la ejecución prendaria.- Tampoco la admitiría la sentencia definitiva que acogiera las excepciones opuestas por el ejecutado, pues el texto legal es de inequívoca extensión ("sólo será apelable... la resolución que rechaza las excepciones opuestas").-

La doctrina ha reaccionado de manera diversa frente a esta solución legal.- El Dr. Simón (ob.cit.págs. 130 y 131) aún frente al clarísimo tenor literal eminentemente restrictivo de la ley, sostiene su apelabilidad como consecuencia de la remisión del art.15 a las normas contenidas en el art. 377 y ss. del CGP, en especial el 379.4 que da a las excepciones opuestas el procedimiento regulado por los arts. 356 a 360 y por aplicación de este último se hace apelable la sentencia definitiva cualquiera sea su contenido.-

Por su parte Gabriel Valentín (ob.cit. pág. 623) admitiendo que conforme a la ley 17228 sólo es apelable la resolución que rechaza las excepciones y ninguna otra, se pregunta si una solución de este tipo no sería inconstitucional , por afectar el principio de igualdad (art. 8 Constitución Nacional).-

En mi opinión, la norma legal es claramente restrictiva y como dice Valentín (ob.cit.pág. 623), en este aspecto la sumariedad se vuelve en contra del acreedor ejecutante que no puede apelar ni la resolución que rechaza inicialmente la ejecución promovida ni la sentencia definitiva que acoge las excepciones opuestas.-

2.5.3.- La ley nada dice respecto de otros recursos, como pueden ser los de reposición y casación.- El primero sería admisible, conforme resulta del art. 379 .1, al que remite el art. 15 de la ley 17.228 (dice:art.377 y ss . del CGP).- El segundo podría ser admisible o no según se resuelva sobre la procedencia de la revisión de lo resuelto en la ejecución prendaria mediante juicio ordinario posterior (ya que de admitirse éste, se excluye la casación: art. 269 nal.2 CGP).-

El art. 15 de la ley de prenda se remite a los arts. 377 y ss.del CGP" en lo que no se oponga a lo establecido en esta ley".- Y entre los artículos siguientes al 377 se encuentra el 379.5 que establece la procedencia del proceso ordinario posterior a que refiere el art. 361.- El texto de la ley habilita por tanto, la tramitación posterior a la ejecución prendaria de un juicio ordinario revisivo. Para quienes sostienen que el proceso ordinario posterior corresponde en todo caso de juicio sumario ni siquiera sería necesario para aceptarlo el argumento textual expresado.- De ser así, el recurso de casación no sería procedente.-

3.- A modo de resumen:

a)El título que habilita a la promoción del proceso de ejecución de crédito prendario regulado por la Ley 17.228 está constituido por el documento del que surge el crédito garantizado con prenda sin desplazamiento, esté inscripta o no la prenda.

b) La intimación de pago es la única diligencia preparatoria regulada por la ley; la citación a reconocimiento de firmas procederá cuando el documento del que surge el crédito del actor no sea auténtico, pero esta diligencia no excluye la necesaria intimación.

c) El proceso regulado es no ordinario, sumario en sentido estricto, de estructura monitoria, de ejecución y de carácter simplificado.

d) Ya no será necesaria la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo; el título habilita el ingreso directo al proceso de ejecución forzada en vía de apremio.-

e) El desapoderamiento del bien prendado puede solicitarse con la demanda o posteriormente y aún antes de que la sentencia de ejecución esté firme y deberá ser ordenado por el Tribunal si el ejecutante ofrece como garantía fianza bancaria o depósito de títulos de deuda pública en el BROU, por el importe fijado judicialmente.-

f) Se mantiene la limitación de excepciones, admitiéndose sólo las de pago e inhabilidad de título por falta de requisitos esenciales para su validez que surja del mismo documento, restringiéndose la prueba admisible a la documental solamente.
g) Se admite la oposición de excepciones procesales, al menos las relevables de oficio.
h) La apelación está limitada a la resolución que liminarmente o en definitiva rechaza las excepciones opuestas; ninguna otra sentencia es apelable.-
i) Se admite el juicio ordinario posterior y se excluye la casación.-

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA:

- DE CORES, CARLOS, " Sinopsis de la nueva Ley de prenda sin desplazamiento" en "Tribuna del Abogado ",enero-marzo 2000.-
- GUERRA PÉREZ, WALTER," "Nueva ley de prenda sin desplazamiento de la cosa(Ley 17.228) "en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No.4-1999.-
- SIMÓN, LUIS MARIA, "La ejecución del crédito prendario regulado en la reciente Ley No.17.228", en Revista Uruguaya de Derecho Procesal No. 1-2000.
- VALENTÍN, GABRIEL, " La nueva regulación del proceso de ejecución de crédito prendario" en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No.4-1999.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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