SUMARIO
1.-Criterios rectores y principios generales.
2.- El procedimiento: diligencias preparatorias, demanda, medidas cautelares,
excepciones y recursos admisibles.-
2.1.- Diligencias preparatorias de la demanda.
2.2.- La demanda.
2.3.-Medidas cautelares.
2.4.- Excepciones admisibles.
2.5.- Recursos admisibles.
3.- A modo de resumen.
1.- Criterios rectores y principios generales.-
1.1.- La Ley 17.228 de enero de 2000, en la cuestión del procedimiento apto
para la ejecución de los créditos garantidos con prenda sin desplazamiento de
la cosa prendada, ha introducido tan profundas variaciones al régimen general
de tales procedimientos regulado por el CGP, que al decir de los iniciales comentaristas
de la norma, la misma ha implantado un "nuevo proceso de ejecución especial
y autónomo para sustanciar en vía de apremio" la pretensión de referencia (así
lo destacan Walter Guerra Pérez y Gabriel Valentín, en la Revista Uruguaya de
Derecho Procesal -R.U.D.P.- No. 4/99, págs. 599 y 611 respectivamente).-
1.2.- Sin perjuicio de participar en esa idea, entiendo importante destacar
que el principio rector de la reciente regulación que debe servir al intérprete
para la solución de las diversas interrogantes y dudas que plantea el proceso
de ejecución ordenado en la misma, está estampado en su art. 15, según el cuál:
"Para la ejecución de los créditos referidos.....SERÁ DE APLICACIÓN LO DISPUESTO
EN EL ART. 377 Y SS. DEL CGP., EN LO QUE NO SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN LA
ESTA LEY".-
Parece claro que si bien la regulación del CGP contenida en los arts. 377 y
ss. que norman los procedimientos a desarrollarse por los procesos de ejecución(
la "vía de apremio" según la denominación contenida en capítulo II del Título
V del Libro II de dicho código) también es (o mejor dicho, puede ser) aplicable
a la ejecución de(los créditos garantizados por) las prendas sin desplazamiento,
lo será EN TODO AQUELLO EN QUE NO SE OPONGA A LA LEY 17.228 .-
LA SUBSIDIARIEDAD CLARÍSIMA DE LA NORMATIVA PROCESAL GENERAL, INAPLICABLE CUANDO
CONSAGRA REGLAS OPUESTAS A LA NUEVA LEY, DEBE CONSTITUIRSE -reitero- EN CRITERIO
RECTOR DE LA INTERPRETACIÓN E INTENTO DE SOLUCIÓN DE LAS DUDAS que desde su
vigencia ha suscitado a sus iniciales comentaristas y que seguramente provocará
a los operadores jurídicos enfrentados a la puesta en marcha del nuevo sistema
de ejecución.-
1.3.-Concomitantemente, y como punto de partida del análisis ha emprender, debe
aceptarse que el procedimiento ordenado en la ley 17.228 se caracteriza por
ser un PROCESO NO ORDINARIO, DOTADO DE ESTRUCTURA MONITORIA, SUMARIO EN SENTIDO
ESTRICTO(de sumaria cognitio) ,DE EJECUCIÓN Y DE CARÁCTER SIMPLIFICADO( como
lo describe Gabriel Valentín en la R.U.D.P. citada, pág. 619 ,en expresiones
que se comparten).-
2.- EL PROCEDIMIENTO: diligencias preparatorias, demanda, medidas cautelares,
excepciones y recursos admisibles.-
De los distintos actos que componen el nuevo proceso regulado por la Ley 17.228,
intencionadamente se ha circunscripto el análisis emprendido a los descriptos
en el acápite del presente numeral, precisamente porque en los referidos es
que se han centrado las dudas interpretativas expuestas desde la vigencia de
la norma( en tal sentido, no sólo los autores mencionados, sino también el Dr.
Luis Simón, en artículo publicado en RUDP No.1/2000 , pág. 117 y ss.).-
2.1.-Diligencias preparatorias de la demanda.-
2.1.1.-El art. 14 de la ley dispone: "En caso de no pago de capital o intereses
al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de atraso en el pago
de una cuota o del pago de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital
o intereses, el acreedor PREVIA INTIMACIÓN NOTARIAL ,JUDICIAL O POR TELEGRAMA
COLACIONADO QUE EFECTUARÁ AL DEUDOR CON PLAZO DE TRES DíAS HÁBILES , podrá proceder
a la ejecución de los bienes prendados".-
Se desprende de la intelección literal del texto legal que la única diligencia
preparatoria ordenada es la INTIMACIÓN DE PAGO AL DEUDOR CON PLAZO DE 3 DÍAS
HÁBILES, previéndose distintas vías de producción: notarial (vía novedosa);
judicial, o por telegrama colacionado ( no se agrega "certificado" según texto
de la ley 16.002, art. 31), la que se extiende al dador del bien prendado cuando
es persona distinta (art. 15 Ley 17.228).-
¿La intimación de pago dispuesta excluye la citación a reconocimiento de firma
cuando se documentan en instrumentos separados el crédito garantido y la garantía
prendaria (ésta última necesariamente con firma autenticada para poder ser registrada
por expresa exigencia de la ley 16.871)?.- Ab initio las respuestas parecen
no ser sencillas.- La prueba está en que la doctrina las ha respondido no coincidentemente
(en tal sentido, véanse Valentín y Simón, obs.cits., págs. 618 y 122 respectivamente).-
2.1.2.- Cuando la prenda sin desplazamiento se otorga en unidad documental con
la relación de crédito a la que accede, el régimen de las diligencias preparatorias
se agota en la verificación de la intimación de pago del art. 14 de la ley 17.228,
al estar autenticadas las firmas del contrato único celebrado, exigencia de
la ley de Reforma Registral para poder proceder a la inscripción de la prenda
constituida.-
Por el contrario, cuando el crédito garantizado se constituye en documento diverso
a aquél en el cuál se otorga la prenda, el problema aparece en toda su dimensión.-
Es dable preguntarse si la norma analizada, para la hipótesis de cualquier crédito
garantizado con prenda sin desplazamiento, como única diligencia preparatoria
del proceso que instituye prevée exclusivamente pero necesariamente la intimación
de pago.-
Algunos ejemplos aclararán más la problemática suscitada: a)El crédito concedido
se documenta en un título valor (cuya autenticidad se presume legalmente: art.
124 Ley 14.701) garantizado en su cumplimiento por la constitución de una prenda
sin desplazamiento mediante el otorgamiento del respectivo contrato en documento
público o privado con firmas certificadas; tanto el primero como el segundo
no necesitan otra diligencia preparatoria más que la intimación de pago, ya
que no es necesario a su respecto el previo reconocimiento de firmas.- b) El
crédito concedido se constituye en un documento privado sin firmas certificadas;
la prenda sin desplazamiento, en documento público o privado con firmas certificadas.
Respecto del primero, ¿alcanzará la intimación de pago que prevé la ley 17.228
para habilitar el respectivo proceso de ejecución?. Si se atiende al texto legal,
que no distingue las diversas situaciones posibles, la respuesta tendría que
ser afirmativa, lo que implicaría admitir la ejecución de un título de crédito
no auténtico.-
Conforme a los principios generales, en este caso correspondería preparar la
ejecución mediante la citación a reconocimiento de las firmas puestas en el
documento constitutivo del crédito, lo que conlleva a una segunda interrogante.-
En esa hipótesis:¿ habrá que intimar el pago según lo dispone el art. 14 que
se analiza?.- Como ya se dijo, la ley dispone imperativamente, sin distinción
alguna, la diligencia preparatoria de intimación de pago cuando el crédito garantizado
con la prenda se incumple, de modo que en mi opinión, aún existiendo diligencia
judicial de reconocimiento de firma, DEBE PRACTICARSE LA PREVIA INTIMACIÓN POR
CUALQUIERA DE LAS VÍAS LEGALMENTE PREVISTAS para dejar expedita la demanda de
ejecución prendaria.-
Ha de tenerse presente que el objeto del proceso de ejecución que se prepara
es el crédito garantizado con la prenda sin desplazamiento, de modo que es respecto
a este crédito impago que la ley 17228 impone la previa y necesaria intimación
de pago, sin distinguir si las firmas del documento del que surge el crédito
están o no autenticadas.-Si no lo están, además de la intimación de pago, siempre
necesaria según el claro tenor literal de la ley, deberá cumplirse con la citación
a reconocimiento de firma ( art. 173 CGP).-
2.2.-La demanda.-
2.2.1.- La demanda de ejecución prendaria, además del cumplimiento de los requisitos
de los arts. 117 y 118 del CGP, debe acompañarse con el contrato o documento
del que surja el derecho de crédito del acreedor demandante y con la constancia
de intimación (copia del telegrama colacionado y recibo de entrega al intimado)
practicada al deudor y al dador (si es persona distinta de aquél) .-
Esta constancia no será necesaria si se realizó judicialmente la intimación
de pago previa, por cuanto la ejecución prendaria se promoverá en el mismo expediente
de esa diligencia preparatoria.-
2.2.2.-El contrato o documento del que surge el derecho de crédito del acreedor
demandante (como dice la ley) es el título de ejecución que prevé la norma,
que como ya se vio puede estar unificado o no documentalmente con la garantía
prendaria que le accede.-
En una o en otra hipótesis, la prenda sin desplazamiento regulada por la nueva
norma, puede o no estar inscripta en el Registro respectivo, pues a diferencia
de la normativa anterior (art. 6º. Ley de prenda agraria) el art. 7ºde la ley
dispone que las prendas que regula serán oponibles a terceros sólo a partir
de su inscripción registral. Este texto ha permitido a la doctrina civilista
(De Cores, Tribuna del Abogado, enero-marzo 2000, págs. 14-15) sostener que
el contrato de prenda sin desplazamiento que se otorga por escrito es válido
y eficaz entre las partes desde el momento de su otorgamiento, pero se hace
eficaz y oponible respecto de terceros sólo a partir de su inscripción, instaurándose
así una publicidad ya no constitutiva del derecho real, sino meramente declarativa,
idea que comparto.-
La referida distinción legal, genera una inmediata consecuencia procesal: ¿el
título de ejecución que debe (rectius: tiene la carga de) acompañar el acreedor
prendario para promover válida y eficazmente el respectivo proceso, sigue siendo
el "crédito prendario INSCRIPTO" como lo ordenaba el art. 377 del CGP para las
prendas agraria e industrial (nal 3) o por el contrario, basta con la existencia
de un crédito garantizado con prenda sin desplazamiento aunque ésta no esté
inscripta?.-
Hasta ahora, la doctrina se ha inclinado por entender que a los efectos de su
ejecución en la vía de apremio especialmente regulada por la Ley 17.228, el
crédito prendario deberá estar registrado, fundándose no sólo en el texto legal
(que en sus arts. 1,4 y 7 contempla la registración lo que hace innecesaria
su mención en el art. 15: véase Simón, Luis, ob.cit, pág.121) sino en la aplicación
subsidiaria de las normas contenidas en el art. 377 del CGP ( por la remisión
que hace el mismo art. 15 de la nueva ley), cuyo numeral 3º preveía como título
de ejecución sólo el crédito prendario INSCRIPTO (véase Valentín, Gabriel, ob.cit,
pág. 616).-
Como argumento coadyuvante, se agrega que cuando el acreedor inicia ejecución
está haciendo valer sus derechos frente a terceros y no sólo ante el deudor,
porque seguramente pretende servirse de las notas de adherencia y preferencia
que caracterizan el vínculo (Simón, ob.cit. pág. 121).-
Como consecuencia de esta idea, se sostiene que cuando el crédito prendario
no es registrado, no se habilitaría el proceso de ejecución de la ley 17.228
sino un juicio ejecutivo común, siempre que se configure título ejecutivo en
los términos del art. 353 ss. y ccs. del CGP.-
2.2.3.- Personalmente, creo que el título de ejecución que la ley norma es el
documento del que surge el crédito que está garantizado con prenda sin desplazamiento,
la que se perfecciona entre las partes en el mismo momento de otorgarse, requiriéndose
la registración de la garantía prendaria sólo para hacerla oponible a terceros,
pero no como requisito constitutivo ni del derecho de crédito ni del título
de ejecución constituido por el documento del que surge éste(como lo caracteriza
la disposición legal: art. 15).-
Si la registración no cumple otra función que la de HACER OPONIBLE LA GARANTÍA
PRENDARIA SIN DESPLAZAMIENTO RESPECTO DE TERCEROS, no se comprende como puede
sujetarse la existencia del derecho del acreedor de iniciar el proceso de ejecución
de su crédito (claro está, garantizado por la prenda) de un requisito que no
es constitutivo de aquél, sino meramente publicitario de la prenda que accesoriamente
garantiza su derecho sustancial.-
El crédito a ejecutar y la prenda accesoria al mismo existen para las partes
otorgantes desde el momento de sus respectivos perfeccionamientos, sin necesidad
de registración alguna.- Incumplido el primero, se actualiza la garantía potencial
contenida en la prenda, la que se hace ejecutable entre las partes que la otorgaron
y por la vía de la ley 17.228 desde el momento mismo de su existencia, que es
el de su otorgamiento y nada más.- La remisión al art. 377 y ss. del CGP, debe
entenderse con el alcance que se pautó al comienzo: subsidiariamente son de
aplicación dichas normas, en todo en lo que no se opongan a la nueva ley .-
Pretender que para el régimen de la Ley 17.228 sólo el crédito prendario inscripto
se erige en título de ejecución forzada implicaría basarse en una norma que
se le opone puesto que cuando aquélla regula la demanda de ejecución en su art.
15 LITERAL Y EXPLÍCITAMENTE NO EXIGE LA INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA PRENDARIA
PARA LA CONFIGURACIÓN DE DICHO TÍTULO .-
2.2.4.- Si en auxilio de la interpretación a que nos abocamos, atendemos al
criterio teleológico, también se confirma la idea de admitir como título el
documento del que surge el derecho de crédito del demandante sin necesidad de
la registración de su garantía prendaria, en cuanto comparece claramente en
la ley en examen la finalidad de privilegiar el tratamiento procesal de ejecución
de esta garantía, contemplando un "sistema judicial de cobro ... ágil para el
acreedor", habiendo hecho "todo lo posible para agilizar los procedimientos
.."(Véase Exposición de Motivos de la Ley 17.228 y del miembro informante Senador
Nahum Bergstein, en R.U.D.P No.4/99, págs. 684 a 692), al punto de haberse excluido
expresamente del procedimiento regulado los términos y trámites del juicio ejecutivo
(art. 15).-
Demás está decir que esta discusión puede ser bizantina, pues ningún acreedor
prendario dejará de inscribir su prenda sin desplazamiento precisamente para
hacerla oponible a terceros y evitar dudas interpretativas como las que disimílmente
tratamos de resolver los intérpretes de la norma que se analiza.-
Pero si se omite, inter partes la inscripción no se erige en requisito de existencia
del título de ejecución forzada que regula la ley 17.228, el que literalmente
está constituido por" el contrato o documento del que surge el derecho de crédito
del demandante"(art. 15).-
En cuanto a la "adherencia y preferencia" propias de la prenda, aún sin su inscripción
, dentro del proceso de ejecución del crédito garantizado con la misma, se obtendrán
a través de la medida cautelar de embargo del bien prendado que necesariamente
habrá de requerirse al demandar a efectos de realizar su sujeción procesal en
tanto objeto de la garantía y de la ejecución intentada.-
2.3.- Medidas cautelares.-
2.3.1.- Tanto el acreedor al demandar, como el tribunal al proveer sobre la
demanda, podrán requerir y proveer la adopción de medidas cautelares, las que
tratándose de un proceso de ejecución en vía de apremio serán los embargos respecto
del bien prendado, los que se trabarán conforme a lo previsto en el art. 380
del CGP (aplicable en cuanto no se oponga a la nueva ley:art. 15 Ley 17.228).-
2.3.2.- En cuanto a las medidas cautelares admisibles en el proceso de ejecución
regulado por la ley 17228 se ha planteado una de las cuestiones más difíciles
de resolver que ha llevado a la doctrina ha calificar como "enigma" del art.
16 (Véase Valentín, Gabriel, ob.cit.pág. 624).- Dicha disposición expresa: "(Desapoderamiento)
El ejecutante podrá acompañar con la demanda o posteriormente, fianza bancaria
o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el BROU por el importe
que establezca el Juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios
que pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento del bien
prendado.- En tal caso podrá solicitar mandamiento de apremio que deberá decretarse
por el Juez y no admitirá recurso alguno aún cuando se hubieran interpuesto
excepciones admisibles. La garantía no será necesaria cuando el desapoderamiento
se requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la
ejecución".-
La norma, que ha provocado en sus iniciales comentaristas inquietudes variadas,
se ha interpretado unánimemente en el sentido de que el desapoderamiento o secuestro
del bien prendado, especie de medida cautelar, antes de que quede firme la sentencia
que ordena la ejecución sólo será admisible mediante el otorgamiento de la garantía
que específicamente regula la ley ( fianza bancaria o certificado de depósito
de títulos de deuda pública en el BROU en importe fijado judicialmente).- Por
el contrario, después que la sentencia que ordena la ejecución queda firme,
ninguna garantía se exige para el desapoderamiento, el que podrá solicitarse
y ordenarse en todo caso.-
2.3.3.-En mi opinión, la lectura de la disposición transcripta arroja resultados
diferentes a los propuestos por la doctrina que trató el tema(Véanse, Valentín,
Simón y Guerra, en obs.cits.).- Se coincide en que el desapoderamiento es una
especie de medida cautelar, que consiste en el secuestro del bien prendado (que
por definición sigue bajo la tenencia del deudor prendario, al estar afectada
por prenda sin desplazamiento de la cosa) y su entrega al acreedor o a un tercero,
para asegurar su eventual y definitiva ejecución mediante el remate consiguiente.-
Se coincide en que ese desapoderamiento puede pedirse por el acreedor al demandar
o posteriormente, distinguiéndose el régimen de adopción de la medida según
esa solicitud posterior a la demanda se realice antes o después que la sentencia
de ejecución quede firme.-
Realizada después que la sentencia queda firme, ninguna garantía se exige al
ejecutante para que pueda pedir el desapoderamiento, el que se ordenará sin
más trámite en cuanto se inscribe en la etapa final de ejecución definitiva
del bien prendado.- Así lo dispone la ley:art. 17 inc. 4º.- Realizada antes
que la sentencia quede firme, la norma parece exigir al actor el ofrecimiento
de garantía para asegurar al ejecutado por los daños y perjuicios que le pueda
ocasionar el desapoderamiento.- Ahora bien, si la garantía ofrecida por el acreedor
es fianza bancaria o depósito de títulos de deuda pública en el B.R.O.U por
el importe fijado judicialmente, la ley impone necesariamente al juzgador el
deber de ordenar el desapoderamiento, conforme al claro texto del art. 16.-
Es muy importante tener presente que la medida cautelar que se analiza (el desapoderamiento)
se inscribe dentro de un proceso de ejecución forzada, el que está dotado de
estructura monitoria, de modo que ante la sola presentación de la demanda, puede
y debe (si la demanda es admisible y fundada) dictarse sentencia de ejecución,
donde además de ordenarse cautelas (por ejemplo: embargo), disponerse la notificación
al deudor y al dador en prenda si son personas diferentes( cumplimiento del
debido proceso legal), debería decretarse el remate, designarse rematador, disponerse
la publicidad, etc.(el mandamiento de apremio strictu sensu) (Cf. Simón, ob.cit.pág.
127).-
En la vía de apremio (y tal es el procedimiento regulado para la ejecución de
(rectius: del crédito garantizado por) la prenda sin desplazamiento ) el mandato
de ejecución contenido en la providencia inicial debe ser completo no limitándose
a una orden elíptica de seguir adelante con la ejecución, sino que desarrollará
en detalle como se va a llevar a cabo la misma.- Esa sentencia inicial con ese
triple contenido( cautelar, de trámite y de fondo) puede ser objeto de excepcionamiento
por el deudor prendario, titular de defensas limitadas doblemente( en cuanto
a las excepciones oponibles y a los medios de prueba admisibles) , en cuyo caso
aquella providencia no quedará firme, impidiéndose su ejecución inmediata debiendo
instruirse el trámite regulado por el art. 379 del CGP (traslado al actor, convocatoria
a audiencia, etc.:arts. 356 a 360 del CGP).-
Mientras tanto, el bien prendado sigue en poder del deudor, lo que puede evitarse
requiriendo su desapoderamiento, el que podrá peticionarse como medida cautelar
que es aún sin ofrecimiento de garantía o con garantía diferente a la prevista
en la ley, pero en cuyo caso es potestad del tribunal ordenarlo o no (art. 379
inc.1º.CGP, aplicable por remisión del art. 15 Ley 17.228).- Por el contrario,
si la garantía que se ofrece es la multicitada, entiendo que en ese caso el
juez de la ejecución prendaria DEBERÁ ORDENAR EL DESAPODERAMIENTO, porque así
lo manda el claro texto legal cuyo tenor literal arroja como lectura admisible
la que se propugna.-
Como se dijo antes, sostener que el régimen del desapoderamiento del bien prendado
está sujeto a limitaciones tan importantes que lo hacen prácticamente inoperable,
supone olvidar la finalidad manifiesta de la ley, de privilegiar el tratamiento
procesal de la ejecución del crédito garantizado con prenda sin desplazamiento,
colocando al acreedor prendario en desventaja respecto de cualquier otro acreedor
no favorecido por un trámite tan ágil como el de la ley 17.228 pero beneficiado
en cuanto a su derecho de solicitar y obtener con mayor facilidad la medida
cautelar que sea necesaria a los efectos de la protección de su derecho sustancial,
puesto en vías de tener que ser reclamado judicialmente por el incumplimiento
voluntario del obligado.-
De esta manera se llega a una interpretación armónica de los textos legales
comprometidos en el tema: los propios de la ley 17.228 y los del C.G.P, aplicables
también en el proceso de ejecución prendaria por expresa disposición del art.
15 de aquella norma.-
2.4.-Excepciones admisibles.-
2.4.1.- El ejecutado (dentro de cuya expresión se comprende al deudor como al
dador prendario, en caso de ser personas diferentes) tiene sus defensas limitadas
en un triple aspecto.
Temporal, porque dispone de un plazo brevísimo para oponerlas:6 días hábiles,
perentorios e improrrogables (y extensibles por distancia, según la doctrina
: art. 125 CGP) (art. 17 inc.1º).-
Objetivo, porque sólo se admiten las excepciones de pago ( no de otro medio
de extinción de las obligaciones) o de inhabilidad del título por falta de los
requisitos esenciales para su validez cuando surja del propio documento (y sin
perjuicio de la vaguedad semántica del término "inhabilidad").- Cuando la obligación
que se ejecuta y la garantía prendaria se otorgaron en documentos separados,
esta defensa puede referirse a la inhabilidad de cualquiera de esos documentos
(art. 17 inc.1º.) .-
Formal, porque en todos los casos la interposición de excepciones sólo se admitirá
si se acompaña de la única prueba que la ley prevé como conducente: la documental
(art. 17 inc.1º.).-
Las excepciones inadmisibles o las admisibles pero no acompañadas de la prueba
documental, serán rechazadas sin sustanciar, liminarmente, como también se hará
respecto de cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar
el procedimiento de ejecución (art. 17 inc.3).-
Si bien no previstas, la oposición de excepciones procesales siempre será admisible
cuando constituya el medio para que el tribunal releve la ausencia de algún
presupuesto procesal, como la incompetencia del Juez o la capacidad de las partes.-
Abona esta idea el hecho de que la ley 17.228 sólo limita las excepciones relativas
al título o al fondo del asunto para evitar dilaciones indebidas , pero de ello
no puede derivarse el impedimento para el ejecutado de invocar la incapacidad
procesal del actor o la existencia de cosa juzgada o cualquier otra de las excepciones
relevables de oficio, que hacen a la validez misma de la relación procesal trabada.-
2.4.2.- En caso de superar el estricto control liminar de admisibilidad de las
excepciones, para su instrucción se deberán aplicar las disposiciones del artículo
379.4 del CGP(conforme se infiere del art. 15 inc.1º. de la ley).- O sea que
de las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 6 días,
vencido el cuál, con contestación o sin ella se convocará a audiencia " conforme
a lo previsto para la audiencia preliminar y en su caso, la audiencia complementaria
de prueba (arts. 340,341, y 343 CGP)", en la que se dictará sentencia que se
pronunciará sobre todas las excepciones, etc.
Se renueva aquí la discusión sobre si la norma del art. 357.2 y .3 del CGP alude
a dos audiencias (preliminar y complementaria) conforme al tracto del juicio
ordinario(arts. 338,340, y 343 CGP) o a una(con el contenido de las dos) conforme
al procedimiento del extraordinario (art. 346 CGP).-
Entiendo que la audiencia a que se habrá de convocar deberá ser una sola con
el contenido de la preliminar y la complementaria, si bien la referencia entre
paréntesis a los arts. 340, 341 y 343 puede encerrar una contradicción ya que
en este trámite de ejecución prendaria no se deberá dictar una sentencia interlocutoria
saneadora del proceso, por lo que la remisión habrá de ser "en lo pertinente",
aunque no lo diga el art. 357.3 del CGP (en el mismo sentido, Valentín, ob.cit.,
pág. 622).-
2.5- Recursos admisibles.-
2.5.1.- La Ley 17.228 solo hace referencia explícita a la admisibilidad del
recurso de apelación, el que permite exclusivamente respecto de la "resolución"
que rechaza las excepciones opuestas(art. 17 inc.4 ).-
Esa resolución se puede dictar en dos momentos:
a)liminarmente, en cuyo caso es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva,
pues sin resolver sobre el fondo, pone fin al proceso de ejecución, aplicándose
las normas de la apelación de sentencias interlocutorias pero con efecto suspensivo(arts.
254 y 252.1 del CGP).-
b) después de sustanciadas las excepciones y realizada la audiencia respectiva,
en cuyo caso es una sentencia definitiva, apelándose con efecto suspensivo de
acuerdo a las normas de los arts. 253 y 252.1 del CGP.
2.5.2.-Ninguna otra sentencia es apelable al tenor literal del art.17 inc. final
de la ley ("sólo será apelable....").- Así por ejemplo, no admitiría apelación
la resolución inicial que no hace lugar a la ejecución prendaria.- Tampoco la
admitiría la sentencia definitiva que acogiera las excepciones opuestas por
el ejecutado, pues el texto legal es de inequívoca extensión ("sólo será apelable...
la resolución que rechaza las excepciones opuestas").-
La doctrina ha reaccionado de manera diversa frente a esta solución legal.-
El Dr. Simón (ob.cit.págs. 130 y 131) aún frente al clarísimo tenor literal
eminentemente restrictivo de la ley, sostiene su apelabilidad como consecuencia
de la remisión del art.15 a las normas contenidas en el art. 377 y ss. del CGP,
en especial el 379.4 que da a las excepciones opuestas el procedimiento regulado
por los arts. 356 a 360 y por aplicación de este último se hace apelable la
sentencia definitiva cualquiera sea su contenido.-
Por su parte Gabriel Valentín (ob.cit. pág. 623) admitiendo que conforme a la
ley 17228 sólo es apelable la resolución que rechaza las excepciones y ninguna
otra, se pregunta si una solución de este tipo no sería inconstitucional , por
afectar el principio de igualdad (art. 8 Constitución Nacional).-
En mi opinión, la norma legal es claramente restrictiva y como dice Valentín
(ob.cit.pág. 623), en este aspecto la sumariedad se vuelve en contra del acreedor
ejecutante que no puede apelar ni la resolución que rechaza inicialmente la
ejecución promovida ni la sentencia definitiva que acoge las excepciones opuestas.-
2.5.3.- La ley nada dice respecto de otros recursos, como pueden ser los de
reposición y casación.- El primero sería admisible, conforme resulta del art.
379 .1, al que remite el art. 15 de la ley 17.228 (dice:art.377 y ss . del CGP).-
El segundo podría ser admisible o no según se resuelva sobre la procedencia
de la revisión de lo resuelto en la ejecución prendaria mediante juicio ordinario
posterior (ya que de admitirse éste, se excluye la casación: art. 269 nal.2
CGP).-
El art. 15 de la ley de prenda se remite a los arts. 377 y ss.del CGP" en lo
que no se oponga a lo establecido en esta ley".- Y entre los artículos siguientes
al 377 se encuentra el 379.5 que establece la procedencia del proceso ordinario
posterior a que refiere el art. 361.- El texto de la ley habilita por tanto,
la tramitación posterior a la ejecución prendaria de un juicio ordinario revisivo.
Para quienes sostienen que el proceso ordinario posterior corresponde en todo
caso de juicio sumario ni siquiera sería necesario para aceptarlo el argumento
textual expresado.- De ser así, el recurso de casación no sería procedente.-
3.- A modo de resumen:
a)El título que habilita a la promoción del proceso de ejecución de crédito
prendario regulado por la Ley 17.228 está constituido por el documento del que
surge el crédito garantizado con prenda sin desplazamiento, esté inscripta o
no la prenda.
b) La intimación de pago es la única diligencia preparatoria regulada por la
ley; la citación a reconocimiento de firmas procederá cuando el documento del
que surge el crédito del actor no sea auténtico, pero esta diligencia no excluye
la necesaria intimación.
c) El proceso regulado es no ordinario, sumario en sentido estricto, de estructura
monitoria, de ejecución y de carácter simplificado.
d) Ya no será necesaria la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo; el
título habilita el ingreso directo al proceso de ejecución forzada en vía de
apremio.-
e) El desapoderamiento del bien prendado puede solicitarse con la demanda o
posteriormente y aún antes de que la sentencia de ejecución esté firme y deberá
ser ordenado por el Tribunal si el ejecutante ofrece como garantía fianza bancaria
o depósito de títulos de deuda pública en el BROU, por el importe fijado judicialmente.-
f) Se mantiene la limitación de excepciones, admitiéndose sólo las de pago e
inhabilidad de título por falta de requisitos esenciales para su validez que
surja del mismo documento, restringiéndose la prueba admisible a la documental
solamente.
g) Se admite la oposición de excepciones procesales, al menos las relevables
de oficio.
h) La apelación está limitada a la resolución que liminarmente o en definitiva
rechaza las excepciones opuestas; ninguna otra sentencia es apelable.-
i) Se admite el juicio ordinario posterior y se excluye la casación.-
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA:
- DE CORES, CARLOS, " Sinopsis de la nueva Ley de prenda sin desplazamiento"
en "Tribuna del Abogado ",enero-marzo 2000.-
- GUERRA PÉREZ, WALTER," "Nueva ley de prenda sin desplazamiento de la
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- SIMÓN, LUIS MARIA, "La ejecución del crédito prendario regulado en
la reciente Ley No.17.228", en Revista Uruguaya de Derecho Procesal No. 1-2000.
- VALENTÍN, GABRIEL, " La nueva regulación del proceso de ejecución de
crédito prendario" en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No.4-1999.