Como regla del proceso penal conforme se ha establecido en nuestro Código Penal,
la acción punitiva es pública, vale decir que se encuentra en cabeza del Estado
y a su titular, el Ministerio Público, le está vedado disponer de la misma.
En efecto, el Agente Fiscal (representante del Ministerio Público y por lo tanto
de las víctimas y de la sociedad durante el proceso), ante la posible comisión
de un delito de acción pública o bien de un delito dependiente de instancia
privada cuya víctima instó la acción, debe continuar con la investigación en
la medida que considere existen elementos probatorios que deban incorporarse
o bien que los ya incorporados arrojen certeza suficiente sobre la posible comisión
del ilícito.
Los modos normales de finalización del proceso son tanto el sobreseimiento,
durante la etapa sumarial o investigativa y en la etapa de juicio contradictorio,
la sentencia definitiva sea ésta condenatoria o absolutoria.
Este es el panorama que, hasta fines de los noventa reinaba en el Derecho Procesal
Penal. De tal manera que si el imputado no obtenía sobreseimiento debía irremediablemente
esperar a la finalización del juicio para obtener certeza sobre su suerte.
La aparición de institutos tales como el Juicio Abreviado o la mediación, ha
brindado al Agente Fiscal la posibilidad de que, sin necesidad de disponer de
la acción, dé por finalizado el proceso con el acuerdo de la otra parte y de
la víctima.
También deberá tenerse en cuenta la Suspensión del Juicio a Prueba o Probation,
la cual, cumplidas las reglas de conducta impuestas por tiempo determinado,
así como el resarcimiento patrimonial a la víctima y el pago del cincuenta por
ciento de la multa establecida para el delito en nuestro código de fondo, posibilita
el dictado de sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Estos institutos, actualmente de práctica diaria, son el ejemplo práctico de
la aplicación meditada y fundada del Agente Fiscal del Principio de Oportunidad.
MEDIACIÓN
En la Provincia de Buenos Aires, el Art.38 de la Ley de Ministerio Público (Ley
12.061) faculta al Fiscal a propiciar y promover la utilización de todos
los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica
de los conflictos. Ello en consonancia con el art.86 del Código Procesal
Penal (Ley 11.922), el que prescribe que la situación de la víctima, y en
especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien
aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la
conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de...ser
ejercida la acción penal.
Esta innovación legislativa es la consagración normativa del Principio aquí
estudiado y posibilita al titular de la acción pública recurrir a métodos tales
que dan por finalizado el proceso (siempre de manera provisoria) aún en la etapa
investigativa. Fundada que sea la disposición y, previo convenio entre las partes
sea este pecuniario o tan sólo el compromiso expreso del imputado de no reiterar
conductas presuntamente delictivas, se posibilita el archivo provisorio de la
Investigación Penal Preparatoria lo que en la práctica es su finalización. Si
la víctima ante la conducta del autor comprometido solicita el desarchivo de
las actuaciones, el Fiscal habrá de continuar con su tramitación hasta la recolección
de pruebas suficientes que posibiliten convocar al imputado en los términos
del art.308 del CPP (lo que en otros ordenamientos procesales se denomina declaración
indagatoria).
Esta experiencia, ha tenido mucho éxito sobre todo en cuestiones en la que se
ven involucrados los vecinos, la familia o simplemente se trata de una reparación
patrimonial. Aún en el delito de daños la implementación del art. 38 de la Ley
del Ministerio Público, resulta factible. También en el art.302. Pues si el
único damnificado ha sido satisfecho por el librador del cheque sin fondos,
carece de sentido práctico someter a proceso al presunto autor del hecho.
No debemos dejar de lado las razones de economía procesal que sustentan esta
metodología que pone fin fácticamente a la investigación. Continuar con un juicio
en casos en los que la víctima carece de todo interés punitivo, sería obtener
una condena por la condena misma. No olvidar que para llegar a la solución,
el imputado debió comparecer previamente por ante el Fiscal interviniente con
lo que ha de tomar en serio a la Justicia Penal lográndose así mínimas posibilidades
de reincidencia en la conducta presuntamente delictiva a él enrostrada.
JUICIO ABREVIADO
En cualquier estado del proceso, el Ministerio Público podrá acordar con la
defensa y el imputado la tramitación del juicio abreviado aceptando la imposición
de una pena entre ellos convenida. Homologado que sea el acuerdo por el Tribunal
o Juez de Juicio, el debate se evitará y obviamente se evitará también un dispendio
jurisdiccional evidentemente inútil.
Esta es otra práctica de utilización saludable en la actualidad. Existe doctrina
muy autorizada que considera a esta institución contraria a nuestra Constitución
Nacional, pues entiende que el sujeto se encuentra en pie de desigualdad frente
a su otra parte, el Ministerio Público. No obstante ello, garantizados sus derechos
por la asistencia técnica de su defensa, el argumento carece de sustento jurídico
pues, como queda establecido en todos nuestros ordenamientos procesales, al
imputado jamás le faltará el auxilio de la defensa pues, de no poder costeárselo
el mismo Estado le proporciona a la Defensa Oficial que, dicho sea de paso,
atiende una inmensa mayoría de los procesos en curso.
Es dable destacar, que son el mismo imputado y su Defensor quienes proponen
normalmente la realización del Juicio Abreviado. Aquí el Ministerio Público
hará uso del Principio de Oportunidad valorando la pena ofrecida y en su caso,
propondrá otra según las circunstancias, mas prestada que sea la conformidad
de la viabilidad del proceso en forma abreviada es el Juez quien finalmente
decidirá, sea condenando conforme la conformidad de las partes en cuanto a la
pena o bien absolviendo, pues el Tribunal tiene la facultad de llegar a esa
conclusión dado que la finalidad del instituto en tratamiento no es más que
una forma de evitar el debate, lo que implica que el Juez habrá de valorar los
elementos reunidos oportunamente en la Investigación. Y si estos no resultan
suficientes para acreditar la existencia del hecho y su autoría de forma certera
sin que se admitan dudas, el Juzgador sin más trámite absolverá al imputado.
PROBATION
Finalmente, la Suspensión del Juicio a Prueba, consagrada legislativamente por
el art.76bis, 76Ter y 76Quater del Código Penal, posibilita evitar con la prosecución
del proceso para que, transcurrido un máximo de tres años desde su homologación
judicial, se tenga por extinguida la acción penal. Tal solución práctica tiene
sus requisitos y limitaciones. Primero, es sólo aplicable a delitos de acción
pública cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión o reclusión. Segundo,
quedan expresamente excluidos los delitos con pena de inhabilitación especial,
lo que deja fuera de consideración a las lesiones culposas y otros tipos del
ámbito de aplicación. Cumplidas que sean las reglas de conducta impuestas y
aceptadas por las partes, transcurrido el tiempo que se establezca en la sentencia
judicial, la acción quedará extinguida y, en consecuencia, se tendrá por concluido
el proceso excluyéndose al imputado del mismo. En este instituto el Principio
de Oportunidad se aplica a exclusivo pedido del imputado, por lo que su aceptación
o no por parte del Ministerio Público, sólo estará condicionada por las circunstancias
que rodean al imputado, al resarcimiento de la víctima y a la conformidad de
ésta. Finalmente será el Tribunal el que declare razonable el acuerdo y suspenda
el juicio
RAZONABILIDAD Y LEGITIMIDAD DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Como se podrá apreciar, existen varias modalidades de aplicación por parte del
Ministerio Público del Principio de Oportunidad. Su consagración legislativa
ha posibilitado trasladar a los particulares la posibilidad de decidir si es
recomendable o no continuar con el proceso. Este fenómeno es lo que se ha dado
en llamar "la privatización de la Acción Pública". Pero, estando siempre presente
el Ministerio Público como último sujeto de decisión sobre la procedencia de
la propuesta del imputado y de la víctima, la acción pública en ninguna manera
habrá de disponerse. Tan sólo se elige "oportunamente" el momento en que su
ejercicio debe suspenderse, pero siempre, absolutamente siempre, está latente
la continuación del impulso Fiscal frente al incumplimiento del imputado.
El Principio de Oportunidad con sus diferentes matices, es sin lugar a dudas
una solución cualitativamente loable y cuantitativamente exitosa que reduce
al mínimo posible la marcha de procesos penales en la República Argentina. Elemento
a tener muy en cuenta por el Legislador, pues se optimiza el destino de los
recursos presupuestarios por él establecidos y permite al Poder Judicial todo
avocarse cualitativamente con más energía a la investigación y juzgamiento de
los hechos que a la Sociedad y las víctimas efectivamente le interesan.
Dr. Marcos Petersen Victorica