El titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 8, Dr. Atilio Carlos González, dispuso que la transferencia de un cementerio privado debe seguir el procedimiento establecido en la ley 11.867, que regula la transmisión de fondos de comercio. Asi lo decidió en los autos acumulados caratulados “COVELLO OSVALDO contra FALCON LIMA FELIX sobre nulidad de acto jurídico” (expte. nº 55929) y “COVELLO OSVALDO ANTONIO sobre concurso mercantil liquidatorio contra FALCON LIMA y OTROS sobre ORDINARIO (ineficacia concursal)” (expte. nº 58.056).
El magistrado sostuvo que “…De consiguiente, siendo la finalidad de la ley…” (11.867) “…y su propósito específico, asegurar y garantizar el crédito que se pueda tener contra quien, en definitiva, deja de ser titular de un establecimiento comercial en razón de haber transferido el "fondo de comercio" a un tercero, la inobservancia de las normas legales previstas por la ley 11867 lo que hace es impedir los efectos que por disposición expresa de la ley, se otorgan a los actos que se han formalizado en cumplimiento de la misma.
Expresado de otra manera, la inobservancia de la ley 11867, por parte del comprador y el vendedor del fondo de comercio, no afecta su relación inter partis -ya que entre ellas el contrato concluye mediante el acuerdo de voluntades y se perfecciona con la entrega de la cosa-, pero para los terceros la transferencia resulta absolutamente inoponible a todo acreedor del vendedor (Vitolo, op. cit. p g. 607/8; Fernández Gómez Leo, op. cit. I-533 y jurisp. allí cit.)….
2. No escapa al suscripto, la novedad que entraña la decisión adoptada, en tanto la doctrina y la jurisprudencia -por lo menos, la de orden nacional que ha consultado el suscripto con los medios de los que dispone-, no registran antecedentes de la expresada índole; y, mucho menos, con puntual referencia a la transferencia de un fondo de comercio relacionado con un cementerio privado.
La postura que informa a este pronunciamiento encuentra también plausible fundamentación en la existencia de innumerables transmisiones que, según la doctrina y la jurisprudencia, resultan abarcadas por la ley 11867: permuta, donación, aporte en sociedad, disolución de sociedad, etc.; congruente con el art. 2, ley cit., que hace extensivo sus efectos a toda transmisión por cualquier título oneroso, o gratuito (Fernández-Gómez Leo, op. cit., Tº 1 p g. 539); lo que autoriza, a criterio de este juzgador, a hacer aplicable dicho ordenamiento al supuesto de autos, consistente en la dación en pago de un cementerio privado.-“
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dju / dju