15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024

Libertad de acción

La Justicia revocó una sentencia condenatoria en un caso de violencia de género, dado que la acción contra del agresor de la fiscalía fue como delito cometido en flagrancia. Los jueces realizaron observaciones sobre los delitos de acción privada y el “principio de oportunidad”.

 
En los autos “Ferrúa, Hernán Maximiliano s/Lesiones leves agravadas por el vínculo – Desobediencia”, los integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín decidieron revocar la sentencia condenatoria de un hombre que cometió un delito de violencia de género en flagrancia, ya que la jueza de la instancia anterior no tuvo en cuenta la falta de acción de la defensa y sí la acción persecutoria de la fiscalía.
 
Los jueces hicieron énfasis en el hecho de que las acciones privadas son acciones que deben ser expresamente instadas por el agravado o su representante, en los términos de las, por ejemplo, lesiones leves.
 
En su voto, el juez Andrés Ortiz señaló que “las acciones catalogadas como dependientes de instancia privada son acciones procesales públicas que se hallan sometidas a la condición de ser instadas por el agraviado o su representante, quien debe manifestar expresamente su interés en instar la acción penal contra los eventuales participantes en el hecho, en los delitos que prevé el Código Penal en sus artículos 119, 120 y 130, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91; en las lesiones leves, dolosas o culposas (pero en este caso la norma dispone una excepción cuando mediaren razones de seguridad o interés público)”. 
 
“Y, finalmente, en los casos de impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres. Comparto en el tema, atento las circunstancias que invisten el caso, la opinión exteriorizada por el hoy ex-juez de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Zaffaroni, en el sentido de que ‘en la actualidad, dadas las hipótesis que se han incluido legislativamente y la excepción que se consagra respecto de las lesiones leves, puede concluirse que su fundamento se halla en la necesidad de moderar la arbitrariedad confiscatoria de conflictos -que es de la esencia del poder punitivoprocurando que la acción procesal dependa de la instancia de la víctima, como única jueza de los perjuicios que ésta pueda acarrearle’”, agregó el magistrado.
 
El camarista precisó que “más brevemente expresado: el fundamento de la instancia privada no puede ser otro que evitar la doble victimización. Partiendo de este fundamento, no puede entenderse la instancia privada como una única instancia formal e irrevocable, sino que se requiere una mayor flexibilidad en su interpretación jurídica, adaptada a las particularidades de cada caso”.
 
El vocal destacó que “Si bien la jurisprudencia no suele reconocerlo, debe entenderse que la denuncia es el primer acto de instancia del agraviado, pero en modo alguno el último. A partir de allí el agraviado sigue instando en la medida en que no manifieste su voluntad en contrario, pero no puede ser absoluto el principio de que no puede dejar de hacerlo. No se trata de una revocación, sino - simplemente- de que siendo la acción dependiente de instancia privada, es mucho más adecuado entender que avanza hasta donde siga siendo instada, y se detiene cuando deja de serlo”. 
 
El miembro de la Cámara consignó que “debiera reconocerse que si la víctima decide libremente no seguir instando la acción penal, aun mediando denuncia, no se ha removido el obstáculo procesal de perseguibilidad, debiendo limitarse el tribunal a finalizar el proceso después de constatar la libertad de la decisión tomada y la inexistencia de concretas razones de interés o seguridad públicos, toda vez que el poder punitivo no puede afectar a la persona cuyos bienes jurídicos fueron vulnerados, invocando consideraciones abstractas o intereses que no son los de la propia víctima”. 
 
“Como se dijera, la víctima de autos, al deponer frente al Señor Juez de Primera Instancia refirió que no buscaba la sanción punitiva de Ferrúa, adunando que gestionó se dejara sin efecto la acción con anterioridad a la producción del juicio”, agregó el sentenciante.
 
Ortiz consignó: “Entonces, aparece prácticamente como un absurdo que se produjera tamaño dispendio jurisdiccional por un conflicto que debiera haber sido remediado con anterioridad dejando sin efecto labor judicial semejante. Sumo al respecto que no aparece en el expediente, desde la fecha de acaecimiento del hecho investigado, circunstancia alguna que nos anoticie de actos de similares por parte de los protagonistas”.
 
“No puede soslayarse tampoco que la Señora Jueza reconoce, aún al resolver otra de las cuestiones que se le plantearon, que la víctima Ullúa había autorizado a Ferrúa a acercarse a ella -por sobre la orden judicial que lo prohibía-; y ello es índice elocuente de que primó siempre en la última una voluntad conciliatoria y no de persecución hacia Ullúa”, completó el juez.


dju

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