En los autos “Belotto, Rosa E. contra Asociación Bancaria (S.E.B.). Despido”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que era procedente el despido indirecto alegado por la actora, a quien dejaron de abonarle un día de su trabajo porque no podía concurrir los sábados, debido a que practica la religión de la Iglesia Adventista y ese es el día “consagrado a la fe”.
Con una mayoría de votos concordantes, los integrantes del Máximo Tribunal afirmaron que la pretensión de los demandados atentaba contra la libertad de culto y de religión, considerando al mismo tiempo que las sanciones impuestas eran una grave falta en contra de la accionante.
En su voto, el juez Eduardo de Lázzari atendió a los argumentos de la demandada y recordó que en su recurso cuestionó “la inusitada extensión que el tribunal de trabajo ha dado al derecho al culto y la libertad de conciencia, lo que acarrea -por lo menos de forma implícita- una rebaja de categoría de sus propios derechos constitucionales”.
Los accionados afirmaron que “no puede fundarse en normas morales o religiosas, ni los mandamientos de una iglesia constituyen derecho positivo que puedan dar respaldo jurídico a un pronunciamiento, porque ello -concluye- comporta una violación de lo dispuesto en los arts. 2, 14, 20 y 31 de la Constitución nacional, en el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313), y en los arts. 1, 62, 63, 204 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
El magistrado señaló que “todos sabemos que el art. 14 de la Carta Magna, entre otros derechos, asegura, para todos los habitantes de la Nación, la libertad de profesar libremente su culto, conforme las leyes que reglamenten su ejercicio”.
El vocal señaló que “esto se manifiesta de muchas maneras, según lo ha expresado Bidart Campos, como libertad de conciencia y de culto, como facultad de los padres para decidir la orientación espiritual y religiosa de sus hijos, como derecho a disponer de tiempo suficiente para asistir a las prácticas religiosas y a no ser obligado a trabajar violando las reglas de conciencia, etc., a la vez que, en su forma negativa, se presenta como derecho a no ser obligado a participar en actos o ceremonias de culto en contra de la propia conciencia, o a recibir una enseñanza opuesta a la propia fe, etc”.
“No hay una normativa particular destinada a los adeptos de la Iglesia Adventista, a diferencia de lo que ocurre con otras colectividades para quienes se señalan fechas específicas o días preceptivos para celebraciones, conmemoraciones, etc. (son ejemplos las leyes 24.571, 24.757, 25.151 y 26.199, sin contar con las tradicionales fechas del calendario católico). No hay, en concreto, una regla específica que consagre el derecho, para los cultores de la fe adventista, a no prestar tareas los días sábados o que imponga la obligación a un empleador de no exigirlas”, consignó el miembro de la SCBA.
El integrante del Máximo Tribunal provincial explicó que “la normativa internacional, por supuesto, tampoco particulariza el caso; sin embargo, en los tratados que nuestro país ha suscripto y que forman parte de su bloque de constitucionalidad, se garantiza a toda persona el derecho a la libertad de conciencia y de religión, a conservar su religión o sus creencias o a cambiarlas, a profesar y a divulgar su religión o creencia, o a manifestarla de forma individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza”.
En estos términos, el sentenciante añadió que “así se desprende del plexo de normas de la mayor jerarquía -de entre las cuales he citado sólo ejemplos-, quedando en evidencia que la libertad religiosa no es simplemente un derecho tolerado sino que es una libertad ampliamente reconocida, aceptada y protegida”.
“En nuestro país, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en la causa "S., M. R. c/ Longseller S.A. s/ Despido") interpretó que hubo un ejercicio abusivo del ius variandi de parte del empleador que, sabedor de la religión adventista del trabajador, le impuso el cumplimiento de sus tareas dentro del horario reconocido como de sabath y que, ante las objeciones del empleado a partir de sus convicciones religiosas, procedió a despedirlo”, recordó Lázzari.
El juez destacó que “según se ha visto, el Estado no ha producido leyes o reglas que regulen el particular caso de los adeptos a la Iglesia Adventista del Séptimo Día con respecto al descanso preceptivo de los días sábado. En otras palabras: no ha sido puesto de manifiesto que haya un interés primordial o preponderante del Estado que justifique alguna restricción a esta libertad”.
“En cambio, sí se han dictado distintas leyes que consagran el derecho de observar días de descanso o meditación, de celebrar o conmemorar festividades y ceremonias, de conformidad a determinados rituales religiosos mayoritarios, o fundados en convicciones morales”, aseveró el magistrado.
El vocal agregó: “Una extensión de tal normativa, no necesariamente forzada, permite concluir que del ordenamiento jurídico nacional se desprende -también con el perfil de un principio general- el respeto por la creencia de que determinados días de la semana, o fechas del calendario, deben ser dedicados exclusivamente al descanso (o, dicho de otra forma, que para los creyentes de determinadas religiones es obligatorio en ciertos días el abstenerse de trabajar para dedicarlos al culto respectivo)”.
dju
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