02 de Diciembre de 2024
Edición 7103 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/12/2024
Medio ambiente

Provincias verdes

La Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata revocó una declaración de incompetencia en una demanda entablada contra 46 estaciones de servicio por una fundación que reclamaba 200 millones de pesos para resarcir el “daño ambiental” que provocaban.

 
En los autos “Surfrider Argentina c/Axión Energy Argentina S.R.L. y otros s/Materia a categorizar”, la fundación demandante pretendía un resarcimiento, en el marco de una acción colectiva, de 200 millones de pesos por la presunta contaminación ejercida por 46 estaciones de servicio del departamento de General Pueyrredón.
 
La jueza de primera instancia se excusó de atender la causa al afirmar que no era una cuestión para la Justicia ordinaria provincial, pero los miembros de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata revocaron ese decisorio y devolvieron los autos al juzgado de origen para que trate el asunto.
 
En su voto, el juez Rubén Gerez justificó la posición al analizar, con respecto a la competencia en torno a la materia, que “resulta propicio recordar que la atribución de la competencia en razón de la materia y de las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento”. 
 
“En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros”, consignó el magistrado.
 
El camarista aseveró que “el hecho de que la actora sostenga que el daño ambiental provenga de la actividad de explotación de estaciones de servicio no funda la competencia federal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales como son los concernientes a la protección ambiental”.
 
“En nuestro caso, la acción no se basa “directa y exclusivamente” en la explotación de hidrocarburos reglada por las leyes 17.319 y 24.145, sino que se asienta sobre la normativa ambiental de índole local y de competencia de los poderes locales como seguidamente expondré”, señaló en este sentido el vocal.
 
En este orden, el miembro de la Sala concluyó: “Se sostiene que en materia de daños ambientales, por cuestiones de sentido común, por la inmediatez con el hecho, por los caracteres de velocidad y expansividad que exhibe el daño, todo indica que la competencia para el tratamiento del tema debe ser preferentemente local”.
 
Con respecto a la competencia federal en torno a las personas, el integrante de la Cámara reseñó que “por principio, la competencia federal ratione personae es prorrogable hacia los tribunales locales por aquellas personas en cuyo beneficio y garantía se han establecido, y puede originarse en una disposición legal, convencional o realizarse tácitamente consintiendo ser demandados en el fuero ordinario”.
 
El sentenciante dispuso que “su razón entonces es independiente de la naturaleza de la cuestión litigiosa o su regulación, y atiende primordialmente a la investidura federal de alguna de las partes en juicio, o al carácter de Estado Provincial o a la distinta vecindad o nacionalidad que les corresponde a los litigantes”.
 
“Es decir que, incluso cuando el Estado nacional sea demandado en el pleito o se pretenda su intervención como tercero, puede éste aceptar ser demandado ante los tribunales locales; la que no tiene, salvo prohibición legal expresa, otro límite ni condicionamiento que la prudente discrecionalidad en el ejercicio y renuncia que todo derecho implica”, entendió Gerez.
 
El juez, en orden a este razonamiento, concluyó: “En razón de ello, hasta la oportuna citación o comparecencia de los aforados la resolución de la a-quo aparece prematura y merece ser revocada”.


dju

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