17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo

El que calla no otorga

La Corte bonaerense rechazó un recurso en el que el actor alegaba que se le extinguió el contrato de trabajo a raíz del silencio del empleador. Los jueces alegaron que el actor se dio por despedido antes de recibir la respuesta de la empresa ante su requerimiento de información.

 

En los autos “Lizarraga, Pedro Manuel contra Manufactura de Fibras Sintéticas S.A. s/Despido”, los miembros de la Suprema Corte de Buenos Aires determinaron que el reclamo de un hombre que se dio por despedido no debía ser tenido en cuenta, ya que el hombre se adelantó en su presunción a la respuesta de la empresa.

Según alegó en sus agravios, había dejado de recibir tareas un mes antes de llevar a cabo la notificación, para, finalmente, dar por finalizado su contrato con la compañía accionada un día antes de recibir la respuesta.

En este sentido, los jueces estimaron concluyente la versión del magistrado a quo, quien entendió que la conducta actoral neutralizó las posibilidades de respuesta de parte de la parte demandada, por lo que, al mismo tiempo, entendió que la decisión del accionante fue apresurada e injustificada.

En su voto, el juez Eduardo De Lázzari destacó que “sabido es que la interpretación del intercambio postal habido entre las partes, la valoración de las pruebas producidas y, asimismo, la determinación de la existencia -o no- de injuria que justifique la extinción del vínculo laboral, constituyen cuestiones reservadas al criterio de los jueces de mérito”.

“La transgresión del límite que reconoce el ejercicio de dicha potestad se constata ante una eficaz alegación y demostración de absurdo en la apreciación de las pruebas, o en la comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige”, manifestó el magistrado.

En este mismo orden de ideas, el integrante del Máximo Tribunal provincial agregó que “la existencia de aquel vicio supone la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente yácontradictoria en el orden lógico formal, o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa”.

Partiendo de esta base, el vocal entendió que “el recurso es ineficaz, por insuficiente, toda vez que no alcanza a demostrar que el sentenciante hubiera incurrido en alguno de los defectos señalados, pues -de un lado-, si bien denuncia el absurdo (aun cuando no lo hiciera -concretamente- en relación a la apreciación del intercambio postal), no logra acreditar su configuración, y -del otro- tampoco demuestra que el tribunal de grado hubiera valorado la injuria sin la prudencia que la ley exige”.

El miembro de la SCBA afirmó que “surge nítido del análisis de los antecedentes transcriptos, que el silencio imputado a la patronal -única causal invocada por el trabajador para disponer el despido, no subsistió durante un plazo "razonable", que permita considerar justificado el distracto motivado en aquella determinación”.

El sentenciante alegó que, “en efecto, la configuración del silencio del empleador en los términos del artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo requiere -como pauta para la consumación justificada de la extinción contractual- que aquél subsista durante un "plazo razonable", estableciendo como límite mínimo el período de dos días hábiles, sin fijar uno máximo por el que deba mantenerse, pero que -sin dudas- no debe extenderse más allá de los parámetros de prudencia que la norma indica”.

De Lázzari puso de manifiesto que “en el caso, se advierte que desde que la accionada recibió el emplazamiento de Lizarraga (jueves 27 de marzo de 2008) hasta que remitió su respuesta (viernes 28 de marzo), transcurrió sólo un día; y la decisión del dependiente de rescindir el vínculo laboral fue adoptada el lunes 31 de marzo de 2008 y recibida por la empleadora el 1-IV-2008, unas horas antes de que se notificara de la respuesta de Mafissa”.
 
“Desde ese cuadrante, más allá de que hubiesen transcurrido -o no- dos días hábiles desde la recepción de la intimación del trabajador hasta la toma de conocimiento por parte de éste de la respuesta patronal, no se observa que el sentenciante haya incurrido en el vicio lógico referido desde que, en ejercicio de facultades que le asisten de modo privativo, hubo de juzgar que en el contexto antes señalado, la exteriorización de la voluntad extintiva del actor resultó (por no dejar transcurrir un plazo "razonable") apresurada, al neutralizar toda posibilidad de conocer la respuesta de parte de la empresa”, concluyó el juez.
 



dju

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