17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Figuras y su aplicación equivocada

No hay lesa humanidad para todos y todas

El Tribunal de Casación bonaerense rechazó un recurso en el cual se cuestionaba la decisión de declarar prescripta una acción penal por un hecho de omisión de evitar la tortura. Se tuvo en consideración que si bien esos actos son contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos, para que sean considerados delitos de lesa humanidad "deben afectar sistemáticamente a la sociedad civil".

 

En los autos “F., T. s/recurso de casación interpuesto por Fiscal General”, el recurrente cuestionó la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías Departamental de Dolores, en la que se declaró la prescripción de una acción Penal por un hecho de omisión de evitar la tortura, actos que son alcanzados por la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sin embargo, a pesar de los agravios, los integrantes de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires decidieron rechazar las quejas, al alegar que el hecho de que estas acciones estén contempladas en ese tratado internacional, no significa que deban ser tenidas en consideración como delitos de lesa humanidad en tanto no “formen parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra la población civil”.

El hecho había ocurrido en septiembre de 1997, y el llamado a declaración del imputado fue en octubre de 2011, por lo que los jueces entendieron que habían sido superados largamente los diez años de plazo requeridos en los artículos 62, inciso segundo y 144 quáter del Código Penal.

En su voto, el juez Víctor Violini destacó que “si se trataba de una grave violación a los derechos humanos he de mencionar en principio y respecto al precedente “Barrios Altos”, que en él, la materia de discusión era una amnistía dictada sin mayores recaudos deliberativos en el marco de hechos calificados como atroces y gravísimos, mientras que en “Bulacio vs. Argentina” se tiene  por probada la existencia de prácticas policiales de detención indiscriminada donde la víctima era un menor de edad, generando en el Estado una obligación de tutela especial”.

“La CIDH, en ambos casos, como en lo resuelto en la sentencia del 11 de mayo de 2007 en el caso “Bueno Alves vs. Argentina”, si bien destaca la obligación del Estado en cuanto a que debe realizar o proseguir las investigaciones de los hechos prohibidos por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sancionar a sus responsables e imponer la reparación económica de las víctimas, no ha modificado su posición en el tema decidendum”, precisó el magistrado.

El camarista aseveró: “Es doctrina tanto de la Corte Interamericana como de nuestro Máximo Tribunal que, si bien los actos de tortura quedan alcanzados por la protección de la Convención Americana, ello no significa que deban ser calificados per se como delitos de lesa humanidad en tanto no formen parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil”.

Continuando con la cita a la Corte Suprema de la nación, el vocal precisó que “como consecuencia de la naturaleza de la jurisdicción internacional, la condena de la Corte Interamericana ha recaído exclusivamente sobre el Estado Argentino y comprende no sólo el pago de una indemnización sino además la obligación de adoptar todas las medidas que resulten procedentes y necesarias para garantizar a la víctima el pleno goce de sus derechos”.

“Ello, sin embargo, no puede implicar (y tampoco lo ha indicado específicamente la Corte Interamericana en su sentencia) que este Tribunal deba dejar sin efecto una decisión judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y por la que, en virtud de reglas jurídicas vigentes y de aplicación general, se ha declarado la prescripción de la acción penal con respecto al delito atribuido a R. J. D.”, explicó el miembro de la Sala.

“Como es sabido, la imprescriptibilidad es una regla privativa de los crímenes de lesa humanidad y su traslado antojadizo al ámbito de los delitos comunes —además de su incorrección técnica— iría en desmedro del arduo camino que recorrió la comunidad jurídica internacional para que los primeros tengan reconocimiento normativo y, a su vez, tornaría borrosos los claros límites entre unos y otros”, destacó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante agregó: “Tampoco se ha sostenido la desidia, negligencia o complicidad de los funcionarios judiciales frente a los responsables de los hechos, que dé lugar a la invocación de los casos “Carpio Nicolle” y “Almonacid” acerca del deber de reabrir procesos por violaciones a derechos humanos, cerrados en virtud de una cosa juzgada aparente o fraudulenta”.
 



dju

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