17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Administrador a tu escritura

La Justicia rechazó una demanda por escrituración notificada al administrador judicial de una sucesión, pero no a los herederos, al afirmar que el accionado no puede incoar o contestar demandas en nombre del proceso sucesorio sin autorización unánime de quienes recibirán los bienes.

 

El proceso de los autos “Squenon, Manuel Antonio c/Rolón, Pedro s/Escrituración” llegó hasta las manos de los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes debido a que el administrador judicial de una sucesión no puede responder o incoar demandas sin la aprobación unánime de los herederos.

Esto provocó que los jueces rechacen la demanda por escrituración notificada contra el hombre, pero no contra quienes recibirán la herencia.

Para explicar su decisión, el juez Diego Monferrer aseguró que “el hoy demandado había sido autorizado para suscribir no sólo el boleto de compraventa sino también la respectiva escritura traslativa de dominio, pero ello no lo convierte en deudor personal de la obligación incumplida ni lo legitima para actuar en el presente juicio en representación de los demás herederos”.

“En efecto. En cuanto a la demanda de escrituración, es conveniente recordar que el boleto de compraventa si bien no es un título suficiente para adquirir el dominio de un inmueble es sin embargo un contrato que genera diversas obligaciones para las partes (entrega de la cosa, pago del precio, etc.). Una de ellas, la que aquí interesa, es la obligación de otorgar la escritura pública”, consignó el magistrado.

El camarista recordó que “dispone el artículo 1.187 del Código Civil que ´la obligación que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere a hacerlo podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses´. Se trata de una obligación de hacer, ya que recae sobre un hecho positivo que consiste esencialmente en una actividad”.

El vocal precisó que, “en suma, la demanda por escrituración no es ni más ni menos que una demanda por cumplimiento de contrato y por tanto la misma debe estar dirigida contra quienes son los verdaderos titulares de las obligaciones que emergen del boleto de compraventa”.

“En el caso de autos, el compromiso de venta no fue asumido en forma personal por el demandado, sino que lo hizo en nombre y representación de la sucesión de don Luís Hernando Rolón. Es decir que la obligación de escriturar fue contraída por todos los herederos del causante y solamente por cuestiones prácticas se concentró en cabeza del administrador judicial de la sucesión”, agregó el miembro de la Sala.

Siguiendo esta línea de razonamiento, el integrante de la Cámara destacó que “por tanto la demanda de escrituración debe estar dirigida contra la ´sucesión´ pero como ésta no tiene personería jurídica en nuestro derecho, la misma debe ser promovida contra los herederos y el administrador no se encuentra facultado para contestarlas si no ha sido autorizado para hacerlo”.

El sentenciante señaló que “es importante destacar aquí, que dicha autorización no es aquella a la cual refiere el recurrente. Es decir, no cabe confundir la autorización para vender el inmueble, con la autorización que se requiere para actuar en juicio. Es principio general que el administrador de la sucesión no puede incoar o contestar demandas a nombre de la sucesión salvo autorización unánime de los herederos. Este último supuesto incluso no puede salvarse con la mera autorización judicial”.

“En síntesis, la autorización judicial para extender la correspondiente escritura pública no es suficiente para que el administrador de la sucesión pueda contestar la presente demanda a nombre de la sucesión. En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que el administrador del sucesorio sólo puede realizar actos conservatorios de los bienes administrados, o sea, que le están vedados los de disposición para los cuales se requiere la conformidad de todos los sucesores, como poseedores de pleno derecho de la herencia”, enfatizó el sentenciante.

“En virtud de ello, debe rechazarse la demanda por escrituración notificada únicamente al administrador judicial de la sucesión, más no a los herederos”, concluyó el juez.
 



dju

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