La Corte tucumana aceptó un recurso del fiscal ante la Cámara Penal que se agravió debido a que los jueces de una Sala decidieron reducir la condena de un hombre. Sobre el acusado pesaba una pena de prisión perpetua, y la redujeron “de oficio” a 25 años.
En los autos “B., P. H. (h) s/Homicidio”, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Tucumán había resuelto, en 2002, condenar a la pena de prisión perpetua al principal acusado de la causa. Pero después, dos de los integrantes del mismo Tribunal decidieron rebajar la condena a 25 años de prisión, en miras a que el acusado cuente con ciertas garantías que le permitan una verdadera reinserción.
Para que, además, la pena no sea solo una forma de castigo sino una herramienta para lograr que la cárcel cumpla su proceso. Por eso, los jueces brindaron algunas explicaciones más acerca de su decisión.
Pero el fiscal ante la Cámara se agravió respecto de esta decisión, y por eso recurrió a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) porque, según entendió el funcionario, había ciertas facultades que los jueces se habían atribuido para reducir la pena que no les correspondían. Y su queja fue aceptada.
En su decisión, los camaristas habían alegado que el juez que brinda una sentencia “analizó y valoró el hecho y emitió una pena de prisión perpetua puede, a los fines de garantizar en forma rápida y adecuada la finalidad de lograr que el condenado adquiera capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad fijar una pena temporal y evitar que un interno condenado a prisión perpetua”.
Esto, “sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal tenga que esperar 15 años de prisión para cumplir uno de los requisitos exigidos por el artículo 17 de la citada ley nacional para la otorgación (sic) de los beneficios comprendidos en el período de prueba -entre ellos salidas transitorias y semilibertad-, cuando ha reunido con anterioridad los demás requisitos de dicho artículo que son más atinentes a la reinserción social”, aclararon los miembros de la Cámara.
Pero el fiscal alegó que la decisión tomada por los jueces podría provocar una situación de “gravedad institucional”, debido a que trataron cuestiones que son “ajenas al órgano judicial” y “propias del órgano ejecutivo de la provincia”. Además entendió que la modificación de la pena no tiene ningún tipo de sostén legal, debido a que las atribuciones que tomaron los jueces no les correspondían.
Los miembros de la CSJT consignaron, en sintonía con las impugnaciones del fiscal, que “el auto atacado asume gravedad institucional al referirse a la potestad del órgano jurisdiccional de modificar (o fijar, siguiendo la terminología empleada en la resolución) penas firmes, lo que compromete el interés general, excediendo el de las partes involucradas en el proceso”.
Los jueces precisaron que “le asiste razón al recurrente cuando afirma que el auto en revisión fue dictado de oficio, sin haberse conformado incidente ni requerirse la opinión previa del MPF; ello afectaría la participación de este órgano en una cuestión atinente a su función de ´preparar y promover la acción de la justicia en defensa del interés público´. No debe perderse de vista que las cuestiones de ejecución de pena son las enderezadas a hacer eficaz lo resuelto tras culminar el proceso de conocimiento mediante la sentencia definitiva”.
Los magistrados expresaron: “Como se advierte, tratándose la fijación de pena resuelta por la Cámara de una cuestión referida a la ejecución de la sanción impuesta, la norma del artículo 511 procesal prevé expresamente la tramitación incidental con el debido contradictorio, lo que no se cumplió en autos, encontrándose afectadas las formalidades previstas legalmente para la emisión de la resolución pertinente”.
En este orden de ideas, los integrantes del Máximo Tribunal provincial entendieron que “en el caso no resulta necesario tener que echar mano a la solución extrema de la declaración de nulidad del auto recurrido, y que el asunto bien puede resolverse mediante el ingreso a examen y resolución del fondo de la cuestión traída en revisión. Ello en virtud del principio de conservación de los actos procesales, que indica la conveniencia de preservar la validez de los actos cumplidos”.
Los jueces manifestaron que “la declaración de nulidad de los actos procesales posee carácter excepcional, y sólo resulta procedente, como última ratio, de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales que no puedan ser enmendadas de otro modo distinto a la fulminación del acto. En el caso, insisto, resulta preferible y pertinente examinar el fondo de la resolución atacada, sin anularla, zanjando la discusión en satisfacción del principio de economía procesal”.