13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024
Interpretación del artículo 1.113 del Código Civil

Las caídas son culpa de todos

Un Tribunal obligó a una constructora a indemnizar a una mujer que tropezó con un piolín tensado en una obra de repavimentación. Igual, los jueces entendieron que la mujer tenía un 30% de responsabilidad en el hecho por caminar sin cuidado.

 

Las empresas de construcción deben tener cuidado al realizar una obra en espacios públicos, de lo contrario, pueden ser obligados a pagar una indemnización, como en los autos “L. O., E. R. c/U. S.A. s/Daños y perj. del./ cuas. (exc.uso aut. y estado)”, donde los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul condenaron a la compañía accionada a resarcir el daño que sufrió una mujer que tropezó con un piolín tensado.

Pero los jueces no atribuyeron toda la responsabilidad a los demandados: un 30% correspondía a la actora de la causa, debido a que, según entendieron, debió caminar con mayor precaución.

En este sentido, los magistrados manifestaron que si bien correspondía hacer lugar a la demanda por el estado en que la empresa mantenía su trabajo, la demandante debía haber tenido mayor cuidado porque conocía la zona por la que circulaba y, por lo tanto, sabía de la existencia de la obra.

En su voto, el juez Esteban Louge Emiliozzi afirmó que “para responsabilizar al dueño o guardián por accidentes derivados de las cosas no es requisito que éstas se encuentren en movimiento. Ello es así por cuanto las cosas inertes pueden causar un perjuicio, como ocurre con un árbol caído que bloquea una ruta, el foso donde puede caer una persona, las obras en construcción o los baches en veredas o calzadas”.

“En consecuencia, no interesa el `modo´ con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa; ésta es fuente del perjuicio cuando, `mecánicamente´ pasiva, ha sido `causalmente´ activa”, consignó el magistrado.

En este orden de ideas, el camarista aseveró que “las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una consecuencia dañosa”.

El vocal explicó que “en materia de daños derivados por la ejecución de obras públicas o por riesgo o vicio del camino (baches, zanjas, pozos, etc.) se aplica el artículo 1.113, estableciéndose la responsabilidad concurrente o in solidum, del dueño de la calle (el Estado, en sentido genérico) y del guardián (el contratista ejecutor de la obra), siendo inoponibles a la víctima los pliegos de licitación que establecen la asunción total de responsabilidad por parte de estos últimos”.

Esto “sin perjuicio -claro está- de la acreditación, a cargo de los accionados, de que fue el comportamiento de la víctima el hecho causatorio -total o parcial- de su propio daño”, aclaró el miembro de la Sala.

Pero destacando la particularidad del caso, el integrante de la Cámara consignó que “tal como lo explica Juan Manuel Prevot, la doctrina mayoritaria entiende que tratándose de una cosa "móvil" (ascensores, automotores, trenes, etc.) incumbe a la víctima acreditar la intervención material de la misma, situación a partir de la cual se presume que esta ha sido activa y por consiguiente causal, correspondiendo al dueño o guardián, para liberarse, probar una causa ajena”.

“En cambio, cuando se trata de una cosa "inerte" (escalera, el piso, el automóvil estacionado, etc.) se requiere dar cuenta, además de la intervención material de la cosa en el evento lesivo, de su rol activo, lo que a diferencia de las cosas en movimiento, no se presume sino que resulta de su posición o comportamiento anormal, cuando no de un defecto o anomalía”, alegó Louge Emiliozzi.

El juez citó mucha jurisprudencia y realizó críticas a la actitud procesal de la demandante, pero ante todo puntualizó que “en autos ha quedado acreditada la existencia de una cosa inerte que de por sí no es riesgosa, pero que se tornó tal por haber sido colocada indebidamente, y que la actora sufrió una caída en el lugar aproximado en el que estaban situados los piolines”.
 



dju

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