17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Aplicación de la Ley 25.404

Amparo para cubrir una enferma de epilepsia

La Justicia ratificó un fallo de primera instancia en el que se prevé que una prepaga cubra el 100% de los medicamentos que necesita una paciente que sufre de epilepsia. Es una de las primeras aplicaciones efectivas  de la Ley 25.404 que protege a quienes padecen esa enfermedad.

 

“Medidas especiales de protección para las personas que poseen epilepsia”. Ese es el título de la Ley 25.404 sancionada en abril de 2001. Como su nombre lo indica, se trata de una iniciativa que busca dar amparo a quienes sufren de esta enfermedad. Desde su sanción la aplicación efectiva en términos del Poder Judicial no fue muy recurrente.

Los jueces de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal, integrada por Ricardo Guarinoni, Santiago Kiernan y Alfredo Gusmán, decidieron, en los autos "Moyano, Andrea Soledad c/OSDE s/Amparo", hacer uso de la normativa y, en ese marco, obligar a la Obra de Servicios Directos Empresarios SA (OSDE) a cubrir el 100% de los medicamentos de una afiliada que sufre epilepsia.

En primer lugar hicieron referencia a cuestiones procesales que fueron materia de agravios: “Es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa”.

Pero aseguraron que también lo es que “la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva”.

Así es que “tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de las medidas  precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su  verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto  cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no  exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,  agota su virtualidad”.

“Partiendo de esas premisas, aun en el limitado marco de conocimiento de las medidas cautelares, no parece posible afirmar que la Ley 25.404 se halla limitado a incluir ciertos tratamientos médicos en el PMO.”

Así es que “ese ordenamiento prevé que el paciente epiléptico “tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna”. Mal podría entenderse entonces que la posterior referencia al PMO –aprobado por resolución MS 201/02- comporta una limitación a ese derecho, sobre todo si se pretende otorgar el monto mínimo de cobertura que prevé como pauta general en materia de medicamentos”.

“El artículo 6 de la Ley 25.404 operaría como manda para la autoridad sanitaria y no a la inversa. En otras palabras, el legislador no parece haber supeditado el tratamiento de la epilepsia a lo que se disponga por vía reglamentaria sino a la inversa, es el PMO el que debe seguir las pautas fijadas en la ley, que habla, vale reiterarlo, de “atención médica integral”. De lo contrario quedarían subvertidos los más elementales principios constitucionales.”

Los magistrados consideraron que “resulta razonable mantener la tutela más amplia a favor de la amparista, sobre todo ponderando los valores jurídicos en juego”.

“No hay que perder de vista que en estos casos la intervención judicial debe priorizar por sobre intereses de orden patrimonial colectivos, aquéllos que cuentan con un mayor rango normativo, como son el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.



dju

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