17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Empresas de seguridad

En la muerte del trabajador, las responsabilidades son compartidas

La Cámara Civil condenó a una empresa de seguridad al declararla "solidariamente responsable" por la muerte de un vigilador durante un asalto. Asimismo, condenó de manera concurrente al Golf Club para el cual prestaba servicio. Las condenas se producen sin perjuicio de las "acciones de regreso" de este último contra los codemandados, que "son los verdaderos responsables".

 

La Cámara Civil revocó una sentencia de primera instancia en lo atinente al rechazo de la demanda deducida contra los titulares de la empresa de seguridad, a quienes se los condena declarándolos solidariamente responsables por el hecho. Además los magistrados revocaron el pronunciamiento de grado en cuanto al rechazo de la demanda promovida contra el Golf Club General San Martín, a quien también se lo condena de manera concurrente o in solidum.

El fallo, impartido por los jueces Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Feijoó Y Gerónimo Sanso de la Sala B, consideraron que "la muerte de un vigilador en oportunidad de cometerse un asalto", determina "la responsabilidad solidaria de la empresa de seguridad, su titular, y el club donde aquél cumplía sus tareas al momento del hecho, sin perjuicio de las acciones de regreso de este último contra los codemandados, que son los verdaderos responsables". La indemnización a pagar es de 100 mil pesos.

Los accionantes P. R. G. y M. D. O. (padres de la víctima) relataron que su hijo J. C. G. cumplía tareas de vigilancia en el Golf Club General San Martín, sito en la localidad de Saenz Peña, Provincia de Buenos Aires. El 17 de agosto de 1997, estando "el infortunado cumpliendo funciones, fue asesinado en ocasión de perpetrarse un asalto al lugar". Señalaron los pretensores que "el fallecido era obligado a portar armas, y que esta circunstancia fue determinante para que los delincuentes dispararan contra él y lo mataran".

Agregaron que los responsables de la seguridad en el Club no cumplían con los recaudos "mínimos, básicos y elementales" para prestar con eficiencia y sin riesgos la labor. Reclamaron además que los accionados afronten el daño psicofísico y el daño moral que aquellos padecieron, con más los intereses y las costas.

Los camaristas entendieron que resulta procedente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de la víctima contra el club, ya que "la demandada no tuvo un obrar diligente en la selección y control del funcionamiento de la empresa de seguridad contratada, atento que se encuentra comprobado que incumplió su deber de fiscalización, supervisión y control, pues, en la carta documento que le enviara, después del hecho, al titular de una de las empresas de vigilancia le reprocha las graves irregularidades comprobadas en la prestación del servicio de seguridad, citando como ejemplos la falta de habilitación y de la correspondiente inscripción del personal en el sistema de seguridad social, así como la omisión de contratación de los seguros pertinentes, razón por la cual, no puede hablarse de un obrar diligente cuando, con dicha misiva, reconoce que mantuvo en su predio a un grupo de personas que no reunían los requisitos mínimos exigidos".

Al par, el fallo consigna que "el club donde cumplía tareas de vigilancia el hijo de los actores resulta responsable, en los términos de los arts. 512 , 902 y concordantes del CCiv., por la muerte de aquél al producirse un asalto a la entidad, ya que se advierte una total despreocupación de la demandada respecto de la actuación de o de las empresas de seguridad que operaban en sus instalaciones, en tanto no controló que la agencia respectiva estuviera habilitada para funcionar como agencia de seguridad, que el personal de vigiladores estuviera regularizado en su condición de dependientes -siendo que la víctima, trabajaba en negro -, ni controló que las personas que cuidaban la seguridad de sus socios tuvieran alguna instrucción y entrenamiento en sus labores, que conocieran el manejo de las armas, o que estuvieran provistos de algún elemento -chaleco antibalas- para protegerse de eventuales ataques -como el que aconteció en la realidad- perpetrados por terceros delincuentes".

"La culpa y falta de diligencia del club demandado en su deber de fiscalización, supervisión y control de las agencias de seguridad contratadas, determina que no se configure un caso fortuito por el accionar violento de los delincuentes que pueda eximirlo de responsabilidad por la muerte del vigilador, ya que no caben dudas que de haber contratado una empresa seria y responsable, (…), muy probablemente el homicidio del hijo de los actores no se hubiera perpetrado".

La sentencia además establece que "la noción del riesgo creado captada por el art. 1113 del CCiv. se independiza del aprovechamiento económico, razón por la cual, basta que el club demandado tenga algún nexo o vinculación de hecho o de derecho con la actividad riesgosa que se presta en el lugar".

En tanto, los magistrados hicieron lugar a "la demanda de daños y perjuicios incoada contra el titular de la empresa de seguridad, por los padres de la víctima, pues, habida cuenta la rebeldía, incomparecencia al proceso y confesión ficta del emplazado, así como las demás constancias de la causa, debe tenerse por acreditado que éste era el titular visible de -al menos- una de las empresas de seguridad que desempeñó funciones en el club el día del hecho, así como que la víctima era un dependiente de hecho suyo, por lo que cabe sin más tenerlo como incluido en la condena dispuesta por el juez de grado a la empresa de seguridad, declarándoselo responsable civil del homicidio de autos, solidariamente con aquélla".

Fallo provisto por Microjuris

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dju

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