17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

No acordaron sobre la tortura y los absolvieron

En disidencia con lo resuelto por los demás integrantes del Tribunal Oral 7 de la Capital, el juez Daniel Morin hizo su propio análisis del delito de tortura. Allí, sostuvo que para que se configure la misma no es necesario un elemento subjetivo más allá del dolo y por eso falló por la condena de los tres policías acusados de golpear a un detenido. Sin embargo, sus colegas calificaron al hecho como “severidades” e hicieron lugar a la prescripción de la acción penal, por lo que los procesados fueron absueltos. FALLO COMPLETO

 
En un caso donde se juzgó a tres policías acusados de golpear a un detenido en el calabozo de una comisaría, el juez Daniel Morin votó en disidencia con sus colegas del Tribunal Oral 7. Se inclinó a favor de enmarcar el hecho dentro de la tortura, luego de hacer un completo análisis de los requisitos para que se configure el delito. Sus colegas, Gustavo Valle y Juan Giudice Bravo, optaron en cambio, por otra calificar los hechos de “severidades”, e hicieron lugar al planteo de prescripción de la acción penal.

“El hecho consistiente en que tres funcionarios policiales inflijan a una persona que se encuentra detenida, aislada, inmovilizada y, por tanto, indefensa, golpes de puño, patadas y por lo menos ocho heridas cortantes profundas en sus antebrazos constituye un supuesto de tortura previsto en el inciso 1° del artículo 144 tercero del Código Penal”, sostuvo Morin en su voto.

Para arribar a esa conclusión, el magistrado se remitió a la definición de tortura que se lee en el artículo 1° de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que indicó que “nuestro Código Penal no describe cuáles son los actos objetivos que componen el ilícito”.

Así, señaló que “el primer elemento constitutivo de la tortura viene dado por la imposición de un sufrimiento, cuya gravedad debe ser relevante para poder distinguirla del trato inhumano. “También se debe apreciar el contexto en el que los padecimientos fueron infligidos, las características personales de la víctima y las secuelas que tales actos hayan dejado en el sujeto pasivo. El autor, por otra parte, debe ser un funcionario público y la víctima debe encontrarse privada de su libertad”, dijo Morin.

Mientras que, respecto a la existencia de un elemento subjetivo distinto del dolo, remarcó que éste “no puede constituir un requisito indispensable del tipo”, ya que el Código no establece en forma limitativa los fines que debe perseguir el acto para ser considerado tal. “En las actuales circunstancias la imposición del acto de tortura no exige necesariamente un fin ulterior, sino que basta para su configuración la sola realización intencional del acto material por el cual se le provoca al sujeto pasivo un grave sufrimiento físico o psíquico”, concluyó el magistrado.

De esta manera, pidió ocho años de cárcel para los tres policías acusados. Ello en razón de que “el contexto en que los padecimientos fueron infligidos refirma la tesis de que el hecho debe ser calificado como tortura: éstos fueron llevados a cabo por tres personas que actuaron contra una, que fue previamente aislada y a la que se inmovilizó; es decir, se procuró, y ello fue lo que efectivamente ocurrió, que la víctima se encontrara en un completo estado de indefensión”.

Sin embargo, los jueces Valle y Giudice Bravo no coincidieron y finalmente los acusados fueron absueltos. El primero sostuvo que el detenido, que sufrió cortes en sus antebrazos, “técnicamente, sufrió lesiones leves” y que en el campo psíquico “la intimidación es difícil de evaluar, porque no hay prueba psicológica”. Y por consiguiente, la calificación adecuada es la de severidades”, concluyó.

Luego de ello, explicó que operó la extinción de la acción penal por la prescripción (cuyo lapso era de cinco años, que es el máximo de duración de la pena de prisión señalada para el delito) porque el 28 de junio de 1996 se produjo el primer acto interruptivo desde la comisión del delito y el siguiente fue el requerimiento acusatorio de elevación a juicio, presentado el 16 de octubre de 2003.

En último término, Giudice Bravo coincidió con Valle en que las lesiones cortantes contra el detenido encuadran al hecho en el delito de severidades y no en el de torturas. “Estoy seguro de que la víctima fue maltratada físicamente en un calabozo de la Seccional 34 de la Policía Federal. Empero, tengo dudas, de que en esas circunstancias, además de haber sido golpeado, los policías que lo agredieron le hayan provocado las heridas en cuestión”, sostuvo el juez.

Giudice Bravo sostuvo que le “llamó la atención que en el lugar donde se llevó a cabo la agresión no se encontrara “el más mínimo vestigio del ataque”. En tanto que agregó que “según mi interpretación, el hecho de que los médicos no hayan podido informar si las lesiones de Ojeda habían sido auto o heteroinferidas, permite sostener que no puede descartarse ninguna de las dos posibilidades”.

Así, concluyeron que ante la duda, rige el imperio legal por el que debe juzgarse a favor de los acusados.

dju / dju
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