20 de May de 2024
Edición 6969 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/05/2024

Una polémica sin fundamentos: el fin de la indemnización agravada en virtud de la emergencia económica

 
Es sabido que como consecuencia de la emergencia decretada en enero de 2002, los despidos sin causa justificada quedaron suspendidos, y la violación por parte del empleador de dicha disposición, importaría el pago de una indemnización agravada, que fue fijada primitivamente en el 100%, luego del 80% y finalmente del 50%, de las indemnizaciones que al trabajador le correspondiera percibir como consecuencia del despido.

Otra norma legal -ley 25972 -dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada y extendió su vigencia “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al diez por ciento”. ¿Qué duda cabe que de la letra de la norma surge claro que la prórroga se extenderá hasta que el índice de desocupación resulte inferior al diez por ciento? Es evidente que ninguna.

Sin embargo, unas y otras voces esgrimen diversos fundamentos para sostener que hasta tanto no exista una norma expresa que derogue o aclare la cuestión, el incremento indemnizatorio seguiría vigente. Otros se atreven a realizar interesantes alquimias a la hora de leer la estadística del Indec.

No es ocioso para comenzar a analizar el entuerto que nos convoca, hacer una mera observación del cuadro de situación, al tiempo en que la normativa de emergencia fue dictada: la crisis generalizada hacía perder puestos de trabajo en forma alarmante y un paliativo para evitar tan masivo ingreso de los trabajadores a las filas de los desocupados e indigentes, era desalentar los despidos haciéndolos más gravosos para el empleador. A medida que el índice de desocupación fue retrocediendo, diversas normas legales, hicieron menos gravosa la situación; ya que era claro, que poco a poco se iba saliendo de la emergencia y por ende del régimen de excepción.

Esta afirmación se apoya en los fundamentos de diversas normas legales elaboradas por el Poder Ejecutivo. Así en los considerandos del DNU 823/2004 –que prorroga la vigencia de la suspensión de los despidos y el agravamiento indemnizatorio desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004- puede leerse “Que desde la implementación de la duplicación de la indemnización, la tasa de desocupación experimentó una importante disminución hasta la fecha, registrándose para el primer trimestre de 2004 un 14.40%, circunstancia que justifica la reducción del quantum indemnizatorio originariamente previsto por el art. 16 de la ley 25561, modificada por la ley 25820. Que resulta razonable también dejar establecido para el futuro, que la continuidad y modalidad del instituto se vincule con la evolución de la tasa de desocupación que calcula y publica el Instituto Nacional de Estadistica y Censos (INDEC), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.”, por lo que resulta claro, que para el Poder Ejecutivo, la imposición del régimen de excepción y de agravamiento de las indemnizaciones por despido incausado, empezaba a dar sus frutos y sujetaban la continuación y modalidad de ese régimen de excepción en materia indemnizatoria, a un parámetro objetivo, como era la tasa de desocupación que publica el INDEC.

Coherente con estos fundamentos, el mentado dec. 823/2004 dispone la prórroga de la emergencia económica hasta diciembre de 2004 –art. 1-, delega en sí mismo la facultad de disponer reducciones al régimen de excepción teniendo en cuenta la evolución de la tasa de desocupación –art. 2º-, que la prórroga expirará de pleno derecho cuando la tasa de desocupación sea menor al 10% -art. 3º- y que el Ministerio de Trabajo dictará los actos que declaren la existencia de esa circunstancia –art. 4º-.

Este decreto data del 23 de junio de 2004. En el mes de diciembre de 2004 es promulgada la ley 25972, que dispone, la prórroga del plazo de la emergencia económica hasta diciembre de 2005 –art. 1, primer párrafo- y faculta al Poder Ejecutivo a declarar la cesación de la emergencia, salvo la cuestión de la suspensión de los despidos sin causa, que es regulada en forma especial en el art. 4º. La mencionada norma dispone que la suspensión de los despidos se extenderá “hasta que la tasa de desocupación … resulte inferior al diez por ciento”, facultando al Poder Ejecutivo a fijar la indemnización adicional que deba abonárseles a los trabajadores despedidos en violación de dicha norma.

En este contexto resulta claro que la palabra “hasta” contenida en el art. 4º impone una condición que de cumplirse, deja sin efecto y sin necesidad de declaración especial alguna, el régimen de excepción impuesto oportunamente.- La premisa impuesta por el Congreso resulta muy clara: el Poder Ejecutivo podría ir modificando el monto indemnizatorio –como lo ha hecho, manteniéndolo en el 80% con el dec. 2014/2004 y disminuyéndolo al 50% con el dec. 1433/2005- pero esa facultad expira, al alcanzar la tasa de desocupación el nivel del 10%, sin necesidad de mayor declaración al respecto, más que la publicación del mencionado índice por el organismo respectivo.- Y cumplida la condición también fenece el régimen de excepción.

Y no son válidas las tribulaciones en derredor de qué aspectos contempla la tasa de desocupación publicada por el INDEC, ya que es bien claro que el Poder Ejecutivo siempre siguió la evolución de la misma tasa de desocupación (la que hoy marca el 9.8%), ya que es el parámetro al que se refiere en los considerandos del dec. 823/2004, cuando hace mérito de que la tasa de desocupación bajó al 14.40% lo que amerita la reducción de la sanción al empleador que violente el principio de suspensión de los despidos sin causa al 80% y esa misma estadística es tenida en cuenta para resolver una nueva disminución de la indemnización –al 50%- al referirse a la evolución al tercer trimestre de 2005, que marcó un índice del 11.1% y que es el que actualmente se encuentra en el 9.8%, es decir, por debajo del límite fijado por el art. 4º de la ley 25972.- Pretender ahora modificar el parámetro de medición, utilizando el impacto de otros factores sobre el índice de precios, es lisa y llanamente, pretender violar la ley.

Es por ello, que habiendo alcanzado el índice que sirvió de parámetro para la evolución del instituto a lo largo de estos mas de cuatro años, los valores indicados en la norma legal para la expiración del régimen de excepción; no sólo el mismo ha quedado sin efecto sin necesidad de declaración de ninguna naturaleza, sino que la facultad otorgada por la mencionada norma al Poder Ejecutivo para que fije el porcentual a lo largo del tiempo, ha caducado, por lo que nada debe manifestar éste para hacer operativa dicha norma, la que se aplica de pleno derecho.

Es por ello, que contrariamente a lo que piensan muchos, ninguna norma legal especial de parte del Poder Ejecutivo es necesaria; porque habiéndose cumplido la condición contenida en la norma, el régimen de excepción ha expirado. Pero como no se me escapa que los avatares de la economía puedan en el futuro marcar otras tendencias distintas a las actuales, para el caso que tal circunstancia se verificara; allí sería necesaria una norma legal expresa, que impusiera nuevamente el régimen de excepción, si los vaivenes de la política así lo desearan.

Las reglas son claras. Sólo hay que interpretarlas según el curso natural de las cosas. Tildar la situación de oscura o ambigua, cuando en realidad no lo es; genera expectativas en un sector que pretende seguir gozando de un régimen de excepción, fenecidas las razones de su existencia e inseguridad en el otro que ve acotada su voluntad de evaluar económicamente las desvinculaciones que disponga, en base a su derecho de organizar su empresa.

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