17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

La condena no se negocia

El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa de uno de los imputados contra la sentencia que lo condenó a la pena única de 4 años y 6 meses de prisión. Los jueces consideraron prescrita la acción penal respecto de los delitos establecidos en los artículos 150 y 164 del C.P. Sin embargo confirmaron la culpabilidad del acusado. FALLO COMPLETO

 
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires integrada por Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, tomo conocimiento de las presentes actuaciones para resolver el recurso interpuesto en la causa N° 9393 de este Tribunal, caratulada “C., R.O. y C., C.C. s/ recurso de Casación”.

El Tribunal Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen condenó a R.O.C., por resultar autor del delito de hurto calificado, a la pena de cuatro años de prisión con declaración de segunda reincidencia; y a C.C.C. a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, por encontrarlo autor de hurto calificado y violación de domicilio reiterada –dos hechos-, en concurso real en causa 682/218 (de esa sede) y robo simple en concurso real con robo simple en grado de tentativa, en causa 18.383 y agregadas, del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 2 departamental.

Contra dicho decisorio la Defensora Oficial departamental, abogada Elena Amantegui, interpuso recurso de Casación por entender errónea y arbitrariamente aplicados los arts. 1, 210, 371, 373 y 375 del CPPBA. impugnando el cuerpo del delito, calificación y autoría atribuidos a sus asistidos. Subsidiariamente, solicita la aplicación de la figura contemplada en el art. 163 inciso 1 del C.P., y quita de la figura de violación de domicilio para su asistido C.C., por aplicación del art. 152 del C.P. En cuanto al cuerpo del delito, no lo entiende conformado puesto que los testigos se refirieron en audiencia a la mañana del 1º de diciembre de 2000 como el día del ilícito, mientras que la requisitoria fiscal lo ubica entre la noche de esa fecha y la mañana del día 2. Entiende que si no es el propio testigo el que introduce la adecuación temporal, no la puede suplir el juzgador para adecuar los hechos para tener por configurado el delito. Entiende violada la plataforma fáctica contenida en la requisitoria y trasgredida la imparcialidad del juzgador, al haberse valorado los testimonios del personal policial en detrimento de los espontáneos y sinceros dichos de M. y B., que desincriminarían a R.C. Además, entiende como probado solamente el encuentro de un vehículo con seis lanares en su interior, más no los ocupantes del mismo, quienes habrían fugado, por lo que solicita la absolución de sus asistidos.

Respecto a la calificación legal, entiende como no configurada la agravante de la utilización de un medio de transporte, dadas las pésimas condiciones en que estaría el vehículo utilizado para la sustracción. Luego, la emprende contra la figura del art. 150 del C.P. atribuida a C.C., por violación del principio acusatorio que debe regir en el proceso penal y por exhibir carencia de la necesaria fundamentación legal. Por último, se agravia de las atenuantes y agravantes mensuradas, en tanto entiende erróneamente descartado el buen concepto alegado y probado por testigos, y asimismo, mal mensurada la agravante de nulo propósito de enmienda, en tanto los antecedentes traídos al proceso distan de tres años antes de la fecha del ilícito. Solicita por tanto, sustancial reducción del monto punitivo aplicado a sus asistidos.

Luego de que los jueces considerarán admisible el recurso interpuesto, el juez preopinante Horacio Daniel Piombo se expidió respecto de la prescripción de las conductas encuadradas en los arts. 150 y 164, en función del 42 del C.P., sostuvo que “conforme a la descripción fáctica contenida en el veredicto que tengo a la vista, la fecha crítica quedó fijada el 08/02/2002, data de la lectura de la sentencia atacada. De ahí en más comenzaron a correr, primero cumulativamente y ahora, por imperio de la ley más benigna, separadamente los plazos de prescripción de los delitos de violación de domicilio y robo simple en grado de tentativa, plazo que resulta ser de dos y tres años a tenor de los arts. 150 y 164 (42) del C.P. O sea que en ambos casos, de no haberse producido la interrupción del decurso del lapso por la comisión de otro delito –la cual, como consecuencia de la presunción de inocencia que acompaña a todo imputado, debe estar dada por acreditada en una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 14 P.D.C. y P.)-, lleva insoslayablemente a la declaración de extinción de la acción penal por tales antijurídicos. De ahí que, pronunciada en esta sentencia la extinción presuntamente ocurrida por el sólo transcurso del tiempo, el decisorio pasará a ser definitivo una vez glosados los informes del Registro Nacional de Reincidencia con negativo resultado, trámite que cabe encomendar al Tribunal Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen interviniente en autos”.

En lo atinente a la materialidad del hecho, el magistrado entendió “que la autoría se encuentra probada mediante la identificación efectuada por toda la comisión policial que intervino en los hechos y declaró en debate a cargo del Oficial Ermantraut, a lo que suma lo aseverado en el parlamento del órgano “a quo”, dando razón de su conclusión, por la que asigna credibilidad a los dichos de los efectivos policiales y no a lo vertido por los testigos que acercara la defensa, sin que esta exteriorización de pensamiento configure absurdo o arbitrariedad. Adunado a esto, tenemos que todos los acontecimientos ocurrieron en zona rural, donde la escasa población es plenamente conocida por vecinos, individualizada la más de las veces no sólo por su apariencia física, sino también por el modo de vestirse o por las cosas o animales de que se sirve (vgr.: predio rural “El Arroyito”, ubicado en el Cuartel III del partido de Adolfo Alsina), por lo que no resulta arbitrario que la comisión policial haya identificado a los inculpados al bajarse del auto y emprender la fuga, máxime tratándose de hermanos cuya fisonomía ayudaba en ese menester individualizador”.

Respecto a la calificación legal, el juez consideró que “la utilización de un vehículo para perpetrar la sustracción, motivo calificante en el marco del delito de abigeato, subrayo que la mayor o menor vetustez no incide en la acriminación, como tampoco en su esencia locomóvil. Basta remitirse al texto del art. 167 ter del Código Penal y a la categorización que efectúa el art. 5 del Decreto-ley 6582/1958. Aquí la ventaja de utilizar un rodado para perpetrar el atentado a la propiedad es más que evidente, pues sólo basta tener presente el paso “cansino” del ovino llevado en arreo comparándolo con la posibilidad de ganar distancias que provee un vehículo automotor, por vetusto que éste sea”.

Por todo lo expuesto los magistrados decidieron declarar prescripta la acción penal respecto de los delitos de los arts. 150 y 164, en función del 42 del C.P., atribuidos a C.C.C. y rechazar los planteos en punto al cuerpo del delito y la autoría.



dju / dju
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