17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

No hay salida para el banco

La Cámara Civil condenó al Banco Hipotecario y a T.G.R. Hipotecaria S.A. a pagar una indemnización por el incumplimiento de un contrato de vivienda. La entidad bancaria interpuso una excepción de falta de legitimación pasiva. Pero el tribunal señaló que el banco se convirtió en la única parte legitimada para transmitir, a título de vendedor, el dominio del departamento a los ahora reclamantes; por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su accionar. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Omar Cancela, Leopoldo Montes de Oca y Carlos Bellucci, integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Ortiz Pablo Darío c/T.G.R. Hipotecaria S.A. s/ daños y perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada y al Banco Hipotecario por incumplimiento de contrato de vivienda, en la que se le rechazó a la entidad bancaria la excepción por falta de legitimación pasiva.

La sentencia de primera instancia rechazó la falta de legitimación presentada por el Banco Hipotecario en el marco del incumplimiento de contrato de inmueble con los actores a través de un fideicomiso. También hizo lugar a la demanda presentada por daños y perjuicios y condenó a las demandadas, el banco y T.G.R. Hipotecaria S.A.

Pero la sentencia fue apelada y el Banco se quejó por entender que no existió culpa de su parte, que su responsabilidad se limitaba a los bienes fideicomitidos, por disposiciones de la Ley 24.441 de Vivienda y Construcción.

"Si la actuación del Banco Hipotecario S.A. se hubiera circunscripto a los propósitos de la reglamentación de la “Línea de Créditos” prevista en la operatoria (folleto acompañado, fs. 215/230), es decir, al apoyo crediticio al “Originante” (en verdad, la dueña o gestora del emprendimiento inmobiliario) y a la empresa constructora, como locador de obra, no tengo dudas, en principio, para sostener que la defensa de falta de legitimación pasiva del banco (o de falta de legitimación activa de los demandantes a su respecto), debería ser admitida", comenzaron diciendo los camaristas.

Pero dijeron que "las cláusulas de irresponsabilidad pactadas entre las empresas que formaron parte del emprendimiento, no son oponibles a los adquirentes, a quienes se impusieron cláusulas predispuestas". Sobre el Banco Hipotecario, la alzada señaló que "se convirtió en la única parte legitimada para transmitir, a título de vendedor, el dominio del departamento a los ahora reclamantes; por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su accionar".

"En el mismo sentido, la cláusula 7.3 del contrato de fideicomiso contempla, como excepción al convenio de “irresponsabilidad”, la culpa grave o dolo del fiduciario (ver fs. 239, escritura de venta del dominio fiduciario; transcripción de fs. 659bis vta.), culpa grave que a mi juicio se configura por no haber ejercido debidamente sus atribuciones y deberes en torno al control de la calidad de los trabajos, hecho demostrado con los graves daños sufridos por la unidad vendida a los demandantes, calificación que entiendo que no puede ser controvertida, al punto tal que la codemandada T.G.R. le facilitó a aquéllos, en comodato, otro departamento hasta que se solucionaran los problemas de filtraciones", agregaron los magistrados confirmando la falta de legitimación para obrar por parte del Banco Hipotecario.

En relación al daño moral reclamado por los actores, los camaristas afirmaron que no hay dudas acerca de la afectación de las legítimas afecciones de los actores, al advertir que el hogar en que desplegaban su vida cotidiana, en un momento en que la vida de uno de sus integrantes corría un grave peligro, derivado de una reciente intervención quirúrgica que exigía ciertas condiciones mínimas de habitabilidad".

Sin embargo, "estas consideraciones, deben hacerse extensivas a las críticas vertidas por los actores en su expresión de agravios (fs. 652/7) que, más allá de sus particulares y personales sentimientos acerca del perjuicio sufrido, no van más allá de una mera discrepancia con la estimación judicial, ante lo dificultoso que resulta una medición crematística del dolor, al que se recurre, como sostienen a fs. 655 vta., por no existir otra forma o medida de reconocer la indemnización", entendieron los jueces.



dju / dju
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