17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Perros en el camino

La Cámara Civil condenó a Autopistas del Sol S.A. a indemnizar a un automovilista a quién se le cruzó un perro en el medio del camino. El tribunal señaló que la aparición de animales sueltos en una autopista constituye un grave peligro, que debe ser previsto tanto por la concesionaria como por las autoridades. Y rechazó la pretensión de la demandada de encuadrar el caso en el artículo 1.124 del Código Civil. FALLOS COMPLETO

 
Los jueces Omar Cancela y Carlos Bellucci, integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Gregoris, Luis c/Autopistas Del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a indemnizar a un automovilista por los daños que sufrió su vehículo cuando chocó con un perro que se cruzó en una autopista.

“La aparición de animales sueltos en una autopista, donde se desarrolla generalmente una alta velocidad -sin mencionar los excesos tan frecuentes-, constituye un grave peligro, que debe ser previsto tanto por la concesionaria como por las autoridades con quienes aquélla, según dijo, está en constante comunicación. De lo contrario, su aparición repentina induce instintivamente a los conductores a la realización de maniobras para eludirlos, ante la imposibilidad de frenar a tiempo, maniobras que colocan en peligro no sólo la integridad de los vehículos sino también la de sus ocupantes”, expresaron los jueces.

El accidente ocurrió el 13 de abril de 2003 y el juez de primera instancia condenó a Autopistas del Sol S.A. a indemnizar al actor con $3787. La demandada se quejó porque, dijo, el hecho no fue debidamente probado y porque el magistrado no lo encuadró en el artículo 1124 del Código Civil, entre otros reclamos. El actor también apeló por lo escaso de los resarcimientos.

“La existencia material del hecho no cuenta con una prueba asertiva y concluyente, aún cuando, apreciada en su conjunto, tiene la necesaria fuerza de convicción para coincidir, en mi opinión, con la de la Sra. Juez de primera instancia”, dijo el camarista preopinante, Cancela.

La alzada computó como pruebas dos boletas de servicio de remolque del auto del actor que tienen fecha del día del accidente. Una de ellas indica que se labró luego de un “choque con un perro sobre una autopista”. “Si confrontamos esas constancias con la declaración prestada por el Sr. Maldonado, acompañante del actor, se llega a la conclusión de que el hecho, como ya dije, debe juzgarse debidamente acreditado; no obsta a ello la impugnación que del testimonio hace la demandada en su expresión de agravios, toda vez que la omisión de individualizar al testigo en la citada exposición civil o su condición de compañero de trabajo de Gregoris, no indican que fuera mendaz en sus dichos; por otra parte, el deponente en ningún momento precisó el lugar del hecho.....solo dijo que ...veníamos...de la zona de Escobar...”.

La alzada encuadró “la responsabilidad de la concesionaria de una ruta o autopista en el campo de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, toda vez que el pago del peaje no da origen a una relación convencional con el usuario, pues tiene naturaleza tributaria o contributiva”.

Los jueces explicaron que las “condiciones de la relación entre el Estado concedente y la concesionaria, como los derechos de los usuarios y frentistas difieren por completo de las otorgadas respecto de lo que suelen denominarse como `autopistas`, en las que no existen cruces al mismo nivel ni acceso directo desde la ruta a propiedades privadas, sino por medio de `calles colectoras` que corren paralelas a la calzada principal. Estas concesiones, generalmente de extensión mucho más reducida.... exigen otras condiciones de seguridad propias de sus peculiares condiciones de circulación”. Los camaristas agregaron que la medidas de seguridad “de ninguna manera se limitan a lo `estrictamente carretero`, es decir, a la conservación del camino, banquinas y `zonas de préstamo`”.

“Ello está indicando que la propia empresa sabe y le consta que su deber de asegurar, en la medida de lo posible, el desarrollo de tránsito automotor, excede notoriamente la simple atención del pavimento y señalización”, completaron los jueces en relación a la responsabilidad de la demandada.

Los jueces también rechazaron la pretensión del demandado de encuadrar el hecho en el artículo 1124 del Código Civil. Dijeron que “puede presumirse que un vacuno o equino tiene dueño o guardián y que, probablemente éste pueda ser identificado, no ocurre lo mismo con un perro, que perfectamente puede ser `cimarrón` o sin dueño. En este piso de marcha, he de concluir que dicha prueba de la existencia de un dueño o guardián debe ponerse a cargo de quien pretenda exonerarse de su propia responsabilidad en el hecho ilícito, cosa que en este supuesto no ha ocurrido”.

Por su parte, el juez Leopoldo Montes de Oca señaló que “el mayor o menor tamaño del animal que invadiera la cinta asfáltica (en el caso, un perro), así como la extensión de la concesión vial, no configuran aspectos que modifiquen ontológicamente los presupuestos de hecho que enlacen la responsabilidad de la demandada” y advirtió que “la seguridad vial, sin perjuicio de las circunstancias de señalización que esta parte afirmó haber cumplido, subsistía en cabeza de la autoridad pública, de acuerdo con el poder de policía que, según invariable interpretación, es indelegable, y más concretamente en el `sublite`, tampoco fue transferido.



dju / dju
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