17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Un médico por allá por favor

La Cámara Nacional del Trabajo aumentó el monto de la indemnización dispuesta en primera instancia, al hacer lugar a los agravios de la actora respecto de la liquidación efectuada. Entre los distintos rubros que se reconocieron al trabajadador se encuentra la omisión del artículo 80 L.C.T. A su vez el tribunal rechazó la duplicación de la indemnización establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323 respecto del preaviso, la integración del mes de despido y el S.A.C. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Elsa Porta y Ricardo Guibourg, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Presti María Cecilia c/ SPM Sistema de Protección Médica S.A. y otro s/ despido”, consideraron improcedentes los agravios esgrimidos por al accionada, acogiendo parcialmente los agravios de la actora respecto a la liquidación de la indemnización.

La accionante, de profesión cardióloga, inició acciones contra su empleador al ser despedida sin justa causa, denunciando irregularidades en su registración. Dicha acción tuvo sentencia favorable del a quo, quien hizo lugar a la mayor parte de las pretensiones.

Tanto actor como demandado, dedujeron recurso de apelación. El primero se agravió de la omisión del cálculo de la sanción por el no otorgamiento de los certificados del artículo 80 L.C.T., como así también de diferencias interpretativas sobre el artículo 2º de la Ley 25.323 y el artículo 16 de la Ley 25.561.

Por su parte la accionada expresó queja en que se haya considerado que la fecha real de ingreso fuera en 1989, como así también replicó el agravio sobre el artículo 80 L.C.T. afirmando haberlo entregado como corresponde, discrepó sobre el agravamiento indemnizatorio por el supuesto registro incorrecto, las asignaciones previstas en los decretos 1273/02, 2641/02, 392/03 y 1347/03, y la no aplicación del tope indemnizatorio.

El tribunal le recordó a la demandada la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 23 L.C.T., utilizando así el reconocimiento de la propia recurrente que la actora prestaba tareas antes del año 1999, atento a la falta de prueba sobre el carácter no laboral de dicha relación y a las testimoniales obrantes, consideró por cierto la fecha denunciada en la demanda.

Una vez construida la verdad jurídica sobre la irregularidad de la registración, la alzada acogió el agravio de la actora sobre la procedencia de la sanción del artículo 80 L.C.T., ya que el entregado no cumplía con los requisitos de veracidad que y completitud que debe existir en los certificados en cuestión; aún cuando fue intimado a los seis días posteriores al acto del despido –sin cumplir el plazo establecido en el decreto-

Así las cosas, confirmó el agravamiento indemnizatorio, y las procedencias de las asignaciones de los decretos 1273/02, 2641/02, 392/03 y 1347/03, ya que este último inciso también ”incluye a todos aquellos trabajadores susceptibles de conseguir, por vía de su representación gremial, un acuerdo colectivo de trabajo en los términos de la Ley de Asociaciones Profesionales, aún cuando carecieran de convenio a la fecha del dictado de los decretos”.

Respecto de las diferencias en la interpretación del artículo 2º de la Ley 25.323, el tribunal tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 232 L.C.T., y que la falta de su otorgamiento no tiene por efecto hacer perder derecho alguno al trabajador, por lo que deben incluirse a los efectos del artículo 2º de la Ley 25.323 la integración del mes de despido, la indemnización sustitutiva del preaviso y el S.A.C. sobre preaviso.

Diferente interpretación tuvo el artículo 16 de la Ley 25.561, ya que ”no corresponde duplicar los montos correspondientes a vacaciones no gozadas ni sueldo anual complementario, parte proporcional, pues entiendo que la aclaración introducida en la norma reglamentaria no deja dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el artículo 16 de la Ley 25.561 son aquellos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido (los que se originan con motivo del mismo), y aquellos ítems carecen de carácter indemnizatorio y proceden cualquiera que sea la causa de extinción del vínculo -renuncia o muerte del trabajador, por ejemplo-“

Agregó la Cámara, que ”tampoco se duplica el incremento previsto en el art. 2 de la Ley 25.323, que no guarda relación directa con el despido, ya que aquél se vincula con la falta de pago inmediato del haz de reparaciones que tienen por causa-fuente el despido injustificado. Por otra parte, es criterio de este tribunal que corresponde interpretar restrictivamente las normas que establecen agravamientos de las indemnizaciones.”

Respecto del tope indemnizatorio, le explicó a la recurrente que el a quo, con buen criterio, hizo uso de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Vizzotti”.

Por ello, habiéndose rechazados las quejas vertidas por la demandada, y acogiéndose parcialmente los agravios de la accionante, el tribunal aumento la indemnización $96.150,05.



dju / dju
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