17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El seguro de caución en la sociedad empresarial argentina

Mediante el análisis de un precedente jurisprudencial el autor describe las principales características del seguro de caución. A su vez el texto demuestra la utilidad de este instituto para la actividad comercial de nuestro país. 

 

Introducción

DiarioJudicial.com publicó un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata que condenó a Alba Compañía de Seguros Generales a pagar a Clínica Privada Pueyredón S.A. la suma de $5.000. La Clínica reclamaba un seguro de caución tomado por la empresa SEIM S.A., por la falta de pago de obligaciones por parte de la misma. Los jueces concluyeron que la obligación del asegurador es pagar la deuda al asegurado en la medida de la suma asegurada “no siendo necesario reclamar también al deudor”. En base a los conceptos esgrimidos en este fallo, procederemos a realizar un análisis del instituto del Seguro de Caución, en el que podemos encontrar grandes beneficios para el desarrollo empresarial al conocer su diversidad de aplicación y sencilla contratación.

Concepto

Como bien expresa el Licenciado Roberto Mecca, profesional con larga experiencia en el mercado asegurador, en su obra “Manual Del Profesional del Seguro”, podemos conceptualizar al seguro de caución como una fianza aseguradora en garantía de una obligación de hacer o entregar en tiempo y forma, cosas y servicios; es por lo tanto, accesorio a un contrato u obligación legal previa que permite, a un bajo costo, satisfacer las exigencias de una operatividad comercial cada día más frecuente.

Como veremos más adelante, quedan excluidas las garantías financieras, o sea aquellas que garantizan el pago de sumas de dinero por créditos comerciales.
No fue incluido en la ley de seguros, sino que se incorpora al mercado argentino de seguros a través del Decreto 7607/61, que modifica el artículo primero del Decreto 25.350/39.
La Ley de Entidades de Seguros, 20.091, determina en su artículo 76 las condiciones de la autorización para operar y mencionar su objeto: “...Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuran económica y técnicamente operaciones de seguros aprobadas...”

Dadas estas aclaraciones, claro está que el contrato del seguro de caución encuadra en la definición del contrato de seguro prevista en el artículo 1 de la Ley 17.418 (“Del Contrato de Seguro”). Por lo que, como bien entienden los jueces de Cámara, es un “seguro de daños patrimoniales si bien, no especial y típicamente previsto en la ley de seguros”.

Historia

El seguro de caución tiene su origen en la técnica bancaria, siendo su naturaleza de carácter afianzador. Algunos autores clasifican dentro de los seguros de crédito tanto a los seguros de caución como a los de crédito interno y de crédito a la exportación. Otros diferencian al de caución por su carácter de crédito indirecto con relación a los otros dos.
Como bien clasifica el Contador Luis Alberto Malaspina en un artículo publicado en www.estrucplan.com.ar, hoy en día, los problemas que enfrentan la mayoría de las empresas pueden ser resumidas en dos grandes grupos:

 

  • La falta de financiamiento.
  • Los costos de oportunidad de las estructuras fijas.

El primer caso hace referencia a la búsqueda de apoyo económico para el desarrollo de proyectos, el cual es escaso y suele generar altos costos dado que aquellas empresas que se encuentran en condición de invertir por poseer excedentes financieros son muy exigentes y requieren no sólo el retorno real de lo invertido (con las actualizaciones inflacionarias necesarias) sino que además exigen garantías adicionales muy difíciles de conseguir para aquellos que, justamente, están en busca de respaldo financiero.
El segundo caso hace alusión a la búsqueda de mayor rentabilidad en las distintas etapas del ciclo productivo, lo que suele llevar a la terciarización de esas etapas.
Podemos mencionar un tercer caso, que es el sector exportador. Es el que tiene mayor potencial de desarrollo, aunque en muchos casos padece los problemas mencionados anteriormente, sobre todo si se trata de una PyME.
Más adelante analizaremos cómo puede el Seguro de Caución potenciar las oportunidades de negocio en cada caso.

Partes

En autos caratulados “Clínica Privada Pueyrredón S.A. c/ Alba Cía. De Seguros Generales s/ cobro de pesos”, podemos diferenciar claramente el carácter tripartito del contrato de caución:

El asegurado: también llamado comitente o beneficiario. Es quien solicita una garantía para cubrirse en caso de la ocurrencia de un siniestro. Podemos decir que es aquel que otorga la ejecución de la obra o entrega el suministro o solicita se presenten ofertas para efectuarlo. En el mencionado caso, el asegurado era la Clínica Privada Pueyrredón S.A.

El tomador: denominado contratista, quien se presenta como oferente para cotizar y ejecutar la obra o entrega del suministro si ha sido adjudicado, o el proponente si aún no ha sido adjudicado. Estamos hablando aquí de SEIM S.A., empresa dedicada a prestaciones médico asistenciales que tenía obligaciones asumidas frente a la Clínica, las cuales fueron garantidas con un seguro de caución.

El asegurador: es aquel que garantiza el pago de dinero en caso de incumplimiento contractual. Es, claro está, Alba Cía. De Seguros Generales la que contrató con SEIM S.A. una póliza de caución.

De ésta manera es el tomador quien contrata una póliza de caución con el asegurador, la cual le fue solicitada por el asegurado para realizar una obra o entregar cosas o servicios en tiempo y forma; en caso de incumplimiento de parte del tomador, el asegurador se hace cargo del siniestro frente al asegurado y repite contra su cliente, o sea el tomador de la póliza.

Vigencia

Las compañías de seguros suelen realizar facturaciones trimestrales de estas pólizas, pero la vigencia continúa hasta que sea devuelta al asegurador.

Configuración del siniestro

El asegurador abonará la suma afianzada ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato principal. Son dos los contratos relacionados: el acuerdo entre dos empresas que se obligan mutuamente por un lado, y el contrato de seguros que garantiza la obligación de una de las partes.

Los jueces de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata evidenciaron que en el caso que “si bien un contrato podía ser considerado como accesorio del otro, cada uno de ellos tiene sus obligaciones perfectamente determinadas. La del asegurador encuentra su causa fuente en el contrato de seguros, y la de SEIM S.A. en el contrato de prestaciones médico asistenciales. Entonces la obligación emergente de la póliza es indudablemente principal y consiste en pagar, una vez acaecido el evento previsto, la suma asegurada al asegurado o beneficiario”.

Recordemos que la Cía. Alba afirmaba que el contrato de caución no es ejecutable sin hacer parte al deudor principal (SEIM S.A.) por ser accesorio, teoría que no fue considerada correcta en un acierto de los jueces, ya que estamos hablando de dos contratos, si bien relacionados, emana de cada uno una obligación principal. En el de caución, la obligación es de la compañía aseguradora hacer frente al incumplimiento de su cliente, y luego repetir contra él.

El seguro de caución en la práctica

Mencionamos anteriormente a grandes rasgos el escenario que presenta oportunidades de negocios y que podrían ser potenciadas por el seguro de caución.
En el primero de los casos, son oportunidades vinculadas a las necesidades de financiamiento.
Al realizar el análisis de las coberturas, podemos apreciar que el problema no está sólo en el echo de obtener financiamiento, sino en garantizar la correcta aplicación de los fondos. Para éstos casos, existen las siguientes coberturas:

Garantías de anticipo: para empresas que tienen superávit financiero y pueden ofrecer financiamiento a sus proveedores a cambio de un descuento en el valor final de su prestación.

Anticipo financiero o por Acopio de Materiales: para empresas que tienen capacidad operativa de cumplimiento pero que a través de ésta póliza ofrece un menor valor final en su prestación. Se denomina anticipo financiero la que, al efectivo cumplimiento del contrato, la garantía se va desafectando conforme a los certificados de obra que se emitan. Mientras que la de Anticipo para acopios en contrato de obra, la garantía que se va desafectando en la medida en que el tomador realice acopio en obra de los materiales.
Es necesario aclarar que en el caso de obras públicas, la posibilidad de cobertura surge de la Ley 13.064, que regula el régimen de contrataciones del gobierno con empresas constructoras. Para obras privadas, los montos a caucionar dependerán del convenio de partes.
El segundo de los casos, hace referencia a las oportunidades vinculadas a la terciarización de procesos productivos, para lo cual debe garantizarse el cumplimiento de las obligaciones contractuales. De acuerdo a las necesidades de cada circunstancia, podemos encuadrarlos dentro de una póliza de:

Cumplimiento de Contrato: o ejecución de contrato. Es la póliza que cubre la garantía exigida al tomador para responder por el cumplimiento en tiempo y forma de sus obligaciones que deriven del contrato indicado en las condiciones particulares. Este fue el utilizado por SEIM S.A. para garantizar el cumplimiento de sus prestaciones médico asistenciales a la Clínica Pueyrredón.

Sustitución de Fondos de Reparo: la garantía sustituye las retenciones efectuadas por el comitente, que según la ley aplicable y el contrato mencionado en las condiciones particulares, está obligado a constituir el tomador. Queda liberada tras la recepción definitiva de la obra. Por ejemplo si son obras de gran envergadura, quien la realiza cobra anticipos que se abonan tras la presentación de un certificado de obra; pero en función de prevenir el surgimiento de defectos o vicios ocultos, el comitente le puede realizar una deducción que puede ser de un 10% aproximadamente. El seguro de caución reemplaza como garantía esa retención.

Anticipo:ya hicimos referencia a los mismos en el punto anterior.

En éste segundo caso, podemos distinguir a empresas que busquen eliminar costos fijos y reemplacen procesos internos por servicios de terceros, pueden solicitar a estos proveedores seguros de caución garantizando su prestación; y por otro lado empresas que ofrezcan la terciarización de procesos junto a una garantía de cumplimiento de servicio. Mediante una póliza de caución agregan valor a su prestación y obtienen una ventaja competitiva.

En estos casos la cobertura es una herramienta de gestión que optimiza el proceso de compras al calificar a los proveedores, dado que al solicitar el seguro pasa por un proceso de calificación a través del cual la aseguradora le otorga la cobertura. Es un análisis de factibilidad técnico-operativo y de solvencia económico-financiera orientado a determinar la capacidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales. Sobre la base de los datos solicitados, se confecciona un expediente que permanece en la compañía aseguradora, con un análisis operativo y financiero del proveedor.
También garantiza el cumplimiento del contrato, ya que el seguro protege el patrimonio del contratante ante el incumplimiento del proveedor de todas aquellas obligaciones no dinerarias emergentes del contrato principal, en tiempo y forma.
Por último, mejora la calificación crediticia del contratante, eliminando riesgos potenciales en la cadena de procesos operativos.

Podemos también hacer referencia de manera diferenciada a las oportunidades vinculadas al sector exportador. Y decimos que de forma diferenciada ya que, si bien puede aplicarse cualquiera de las garantías mencionadas hasta aquí, existen coberturas específicas, a saber:

Prefinancianción de Exportaciones: según la aprobación de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 19 de noviembre de 1987, por el no embarque del bien, mediante una garantía de ejecución.

Exportación temporaria: cuando los bienes son remitidos al exterior temporalmente y con un fin determinado y no se abonan los gravámenes de exportación. Existe un plazo fijo de reingreso de esos bienes, con o sin transformación externa. Se ampara entonces el incumplimiento de esa obligación, y se realiza de acuerdo a una serie de condiciones de acuerdo a qué tipo de bienes pueden ser admitidos.

Diferencias de derechos de exportación: para garantizar la eventual exigencia de diferencia por derechos, tasas y tributos, correspondientes a una operación aduanera en trámite, facilitando el despacho de la mercadería a plaza. Si hay dudas de los aranceles que se deben abonar, existe el caso en que se pagan los tributos estimados procedentes y se garantiza la diferencia.

Draw back: para bienes de exportación que tuvieron en su constitución productos que fueron importados al país, habiéndose tributado los aranceles correspondientes. Es un crédito para el exportador con devolución de importes cuando se produce el ingreso de los bienes al depósito aduanero para su exportación para consumo dentro del plazo que determina la reglamentación. Sirve además como medida de fomento a las exportaciones.

Beneficios del seguro de caución

Es necesario mencionar que la utilización del seguro de caución ofrece beneficios inmediatos, ya que cada cobertura está vinculada directamente con el giro comercial del Tomador de la póliza.
Como bien aclaran los jueces del fallo que venimos analizando, el siniestro se configura con la sola inejecución del contrato principal por parte del proponente. Y como todo seguro, “en principio radica en la asunción del riesgo, de la cual deriva la obligación de indemnizar en las condiciones previstas en la ley y en el contrato”.
Es por esto que no podemos dejar de mencionar la importancia en la elección de la compañía aseguradora, dado que es nuestra carta de presentación, por lo que debe reflejar nuestra capacidad técnico-operativa, nuestra solvencia económica-financiera y también los antecedentes comerciales, judiciales y bancarios que hacen a la ventaja competitiva al momento de analizar la certidumbre en el cumplimiento de los contratos.

La obligación de contratar una garantía de administradores de sociedades

Esta garantía es exigida por la Ley 19.550 en su artículo 256 a los Directores de Sociedades Anónimas y a los integrantes de los órganos de Administración de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Según la Resolución General 20/2004 de la Inspección General de Justicia de la Capital Federal, a partir del 7 de febrero de 2005 se exige que ésta garantía, que cubre a la empresa ante el incumplimiento de las obligaciones del Director o Socio Gerente en el desempeño de sus funciones, consista en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad, o fianzas o avales bancarios, o seguros de caución a favor de la misma.
De acuerdo a la mencionada Resolución entonces, se puede obtener una póliza de caución con el objeto de cubrir a la sociedad que ante algún problema con el Director, éste constituirá el fondo de garantía establecido por las resoluciones y si no lo hiciere, lo hará la compañía de seguros, quien luego repetirá contra el Director por el monto constituido.

Es sólo para aquellas sociedades inscriptas en Capital Federal, por una suma asegurada de $10.000.-para Directores de Sociedades Anónimas y órganos de administración de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Sociedades en Comandita por Acciones, mientras que corresponde una suma asegurada de $2.000.- para Sociedades de Responsabilidad Limitada de reducida magnitud y de capital inferior al mínimo determinado en el artículo 186 de la Ley 19.550.-(o sea con capital menor a $12.000.-).

Es una póliza muy económica, ya que su costo oscila, de acuerdo a cada compañía aseguradora, aproximadamente en $200.- para el primer caso, y se reduce a algo más de $100.- para las S.R.L. de capital reducido. La vigencia será anual o plurianual, de acuerdo a la duración del mandato y a opción del tomador.

Esta garantía será exigida a las empresas mencionadas para realizar cualquier trámite ante la I.G.J., y es de sencillo trámite, simplemente completando una solicitud de la compañía aseguradora elegida y la presentación del contrato o estatuto social, el acta de directorio y el C.U.I.T.

Podemos diferenciar éste seguro de la Responsabilidad Civil, dado que éste último atiende los reclamos recibidos por el director ante reclamos de los accionistas o terceros, hasta la suma establecida. O sea que protege al Director y no hay repetición en caso de configurarse el siniestro; mientras que la caución protege a la empresa y la compañía aseguradora repite contra el Director.

Conclusión

Si bien el Seguro de Caución tiene una larga presencia en el mercado asegurador, su utilidad se encuentra desaprovechada por muchas empresas, a veces por desconocimiento y otras por falta de costumbre, de una herramienta que debe ser considerada y valorada sobre todo por Pequeñas y Medianas Empresas.
Es aconsejable recurrir a los profesionales del seguro, los Productores-Asesores, que son los capacitados para encontrar el mejor encuadre, teniendo en cuenta de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Tal vez muchos empresarios encuentren aquí aunque sea una opción más para encarar su próxima reunión de negocios.

 

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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