14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

La responsabilidad solidaria del empleador

La Cámara Laboral condenó al presidente y vicepresidente del directorio de un grupo económico a indemnizar en forma solidaria a un empleado. Se tuvo en cuenta que el trabajador no había sido registrado, y que la única forma de eximirse de responsabilidad era probando su oposición a dicho actuar societario, o bien dejando asentada su protesta dando noticia al síndico, pero no lo hicieron. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los integrantes de la Sala III, Ricardo Guibourg y Elsa Porta en autos caratulados “Bevaqua, Carlos Oscar c/Frigorífico Avícola Basavilbaso S.A. y Otros s/Despido”, que arribaron a ésta instancia cuando las codemandadas San Sebastián S.A. y Nutrimentos S.A., como así también lo hicieron Carlos Alberto Storni y Mario Mazzei –presidente y vicepresidente de las sociedades-, apelaron el fallo de grado que dispuso la condena en forma solidaria en los términos del art. 31 de la LCT por la carencia de registración de un empleado.

En primer lugar, los jueces de la alzada desestimaron el recurso de las empresas por la carencia de fundamentación en sus escritos. No obstante, con respecto al recurso presentado por los codemandados Carlos Alberto Storni y Mario Mazzei que se quejaban porque la sentenciante de grado concluyó que se acreditaron pagos “en negro” y los responsabilizó en forma solidaria en los términos del art. 54 de la Ley 19.550, los jueces pasaron a tratar sus agravios.

Ante todo, aclararon que la a quo extendió la responsabilidad a los recurrentes porque la relación laboral que unía a Bevaqua con el grupo económico demandado no se encontraba registrada. Esta irregularidad iba más allá del pago clandestino de la remuneración del accionante y fue la razón por la cual se aplicó la presunción dispuesta por el art. 55 de la LCT.

Entendieron que esa conducta constituye “un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social”. Asimismo, señalaron que “el pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley”.

Además, afirmaron que a la luz de lo normado por el último párrafo del art. 54 de la Ley 19.550, “no podría decirse que el pago en negro o la falta de registración encubren, en este caso, la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para frustrar derechos de terceros”. Destacaron que en este supuesto, “existe un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales”.

Por otro lado, explicaron que mal puede sostenerse que el tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades sólo resulte aplicable cuando la persona jurídica ha sido creada con la única finalidad de violar la ley y frustrar derechos de terceros –como pretenden los recurrentes-, “pues la sociedad formada con esa única finalidad es la que tiene objeto ilícito que merece una regulación propia en la citada ley de sociedades”. Afirmaron que en este caso, las sociedades tienen un objeto lícito, están formalmente constituidas y también es lícita su actividad, “pero en su gestión incurren en actos prohibidos por las leyes aún cuando persigan fines sociales lucrativos, por lo cual violan el criterio de funcionalidad consagrado por el art. 2 de la ley de sociedades”.

Asimismo, destacaron que el legislador, mediante la reforma introducida por la Ley 22.903, dispuso que dichos actos se imputen en forma directa a los socios o a los controlantes que los hicieron posibles y esta responsabilidad por los perjuicios causados es solidaria e ilimitada, “sin que sea necesaria la demostración previa de la insolvencia del ente social”.

Además, tuvieron en cuenta que estaba fuera de toda discusión el hecho de que Carlos Alberto Storni es el presidente de las empresas codemandadas San Sebastián S.A., Frigorífico Avícola Basavilbaso S.A. y Cooperativa Avícola del Oeste Ltda. y que el codemandado Mario Mazzei se desempeñó como vicepresidente y miembro del directorio del Frigorífico Avícola Basavilbaso S.A., secretario de la Cooperativa Avícola del Oeste Ltda. y apoderado (con poder general de administración y disposición) de la codemandada San Sebastián S.A.

Ello también fue corroborado por dos testigos que coincidieron en identificar a ambos codemandados como dueños del grupo económico acreditado en autos. Elementos estos, que llevaron a los jueces a considerar que “ambos codemandados participaban activamente en la toma de decisiones de las accionadas”.

Por otra parte, advirtieron que si bien no fue probado que Storni y Mazzei fueran socios en alguna de las empresas accionadas, teniendo en cuenta que revistieron la calidad de presidente y vicepresidente respectivamente, que ambos son miembros del directorio del codemandado Frigorífico Avícola Basavilbaso S.A. y en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal, “responden ilimitada y solidariamente ante los terceros –entre quienes se encuentra el actor- por la violación a la ley (...) ya que no han probado que se opusieran a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejaran asentada su protesta y dieran noticia al síndico, único medio de eximirse de tal responsabilidad”. Por todo ello, resolvieron confirmar el fallo recurrido.



dju / dju
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