31 de May de 2024
Edición 6978 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/06/2024

Un contenedor sin rumbo

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio y a Schenker Argentina a abonar a E.L.M.A. U$S 13.034 por la demora en la devolución de 7 contenedores. Los jueces entendieron que Shenker Argentina, aunque haya pactado ser la notify party, hizo uso del conocimiento de embarque y de está forma se vio involucrada en el pacto originario entre la transportista y el importador. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvieron los titulares de la Sala III, Graciela Medina, Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, en autos caratulados “ELMA SA c/ Compañía Industrial Azucarera San Aurelio y Otro s/ demora en la devolución de contenedores”, arribados a ésta instancia a raíz de que el primer sentenciante hiciera lugar a la demanda y condenara a la Compañía Azucarera y a Schenker Argentina S.C.A. a abonar a la actora la suma de U$S 13.034, con más sus intereses y las costas del juicio. Pronunciamiento que fue apelado por ambas codemandadas.

La actora inició el presente juicio por la demora en la devolución de diversos contenedores empleados en el buque “Río Negro II”, provenientes del puerto de Miami, Estados Unidos, bajo un conocimiento consignado por la demandada. Dichos contenedores se encontraron, según la actora, a disposición de la accionada a partir del 13 de noviembre de 1984, habiéndose hecho efectiva su devolución recién el 30 de enero de 1985, por lo que sostuvo que se incurrió en una demora de 74 días computados desde el 18 de noviembre de 1984, esto es, después de transcurridos los días libres de cargo.

Los magistrados de la alzada señalaron que había quedado probado que el buque en cuestión había transportado desde el puerto de Miami hasta el de Buenos Aires 7 contenedores, consignados a la codemandada Compañía Azucarera San Aurelio, bajo la modalidad “house to house”. Éstos contenedores tenían como destino final el domicilio de la consignataria en Bolivia, como existió una demora, más alla de los 5 días libres, la actora cursó una factura por U$S 13.034 a San Aurelio y Schenker que al momento de interpuesta la demanda permanecía impago.

Como primer punto se abordaron los agravios de la empresa Schenker Argentina S.C.A., aclarando los magistrados que éstos no podían prosperar. Para así decidirlo recordaron el principal argumento de la recurrente para eximirse de responsabilidad, que consistió en que su parte se limitó a notificar a la destinataria de la mercadería el hecho de la recepción del conocimiento de embarque emitido por la actora y que, a partir de ese momento, quedó totalmente desvinculada de la operación, quedando a cargo de la empresa importadora de la mercadería la gestión de los pertinentes despachos de aduana y el retiro de los contenedores. Pero para los magistrados resultó claro que las pruebas producidas en la causa aniquilaban su defensa, toda vez que se acreditó que fue Schenker Argentina quien retiró los contenedores del puerto y los transportó al domicilio de San Aurelio en Bolivia, vía terrestre. Por otra parte, Schenker fue declarada negligente en la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por su parte.

Por otra parte, Schenker se agraviaba de que el a quo no hubiese asignado relevancia al hecho de que la actora no formuló reserva de derechos alguna al recibir los contenedores, por lo que -a su criterio- “consintió la entrega de los contenedores en las fechas en que haya tenido lugar, sin oponer reparo alguno a dicha entrega”. No obstante ello, los jueces entendieron que no podía soslayarse que Schenker invocó esta cuestión por primera vez en el escrito de expresión de agravios, por lo que no correspondía pronunciamiento alguno al respecto en esta instancia.

Con respecto a la cuestión relativa a la moneda de pago del monto de condena, la misma actora en su contestación de los agravios de Schenker, invocó la Ley 25.820 -modificatoria de la Ley 25.561- y la falta de legitimación del Estado Nacional para plantear la invalidez constitucional de las previsiones por él mismo dictadas. Asimismo, aceptó que la condena se ajustase “a las disposiciones de la mentada norma y demás dictadas en su consecuencia”. En tales condiciones, devino innecesario un pronunciamiento del tribunal sobre la cuestión.

En relación a los agravios expuestos por la codemandada San Aurelio, recordaron que si bien el hecho de revestir la calidad de consignataria de un conocimiento de embarque no transforma por sí solo a aquélla en deudora del demurrage devengado por la demora en la devolución de los contenedores, “ello es así en tanto y en cuanto el consignatario no se haga parte en el contrato de transporte concertado originariamente entre el exportador extranjero y el transportista marítimo”.

Asimismo, explicaron que ello puede suceder según el uso que el consignatario dé al conocimiento de embarque. Aclararon entonces que si se presenta a documentar el despacho de la mercadería, si la retira o pretende ejercer derechos sobre las cosas, “le son oponibles las obligaciones provenientes del contrato de transporte, entre ellas, el alquiler de los contenedores”. Dicho en otros términos, “la obligación de pagar por parte del destinatario tiene su causa jurídica en el uso que hace del conocimiento del cual es portador al reclamar la entrega de la mercadería. Al exigir esta entrega, el consignatario se hace parte en el contrato que consta en dicho conocimiento y que originariamente no fue convenido por él, sino por el fletador o cargador”. Concluyendo los judicantes que ello fue lo que precisamente había ocurrido en el caso ya que fue la propia San Aurelio quien manifestó en ese sentido que “mi instituyente se limitó a recibir la mercadería adquirida en su domicilio sito en la República de Bolivia”.

Desde esta perspectiva, al haber exigido la entrega de la mercadería en las condiciones estipuladas y sobre la base precisamente del conocimiento de embarque, “no puede válidamente la codemandada San Aurelio argumentar que no la une vínculo alguno con la actora en punto a la utilización de los contenedores ya pactada, pues en mérito a su comportamiento (obtuvo la mercadería llegada en las cajas de carga en su domicilio sito en la República de Bolivia) le son oponibles las cláusulas del conocimiento que reguló las modalidades del uso de los artefactos en cuestión”.

Igual suerte corrió el agravio relativo al modo en que el a quo computó los intereses. Para así decidirlo explicaron que “la mora de uno de los deudores alcanza a los demás”, como bien lo expresan los arts. 710 y 711 del Código Civil. Ese fue justamente el supuesto que se presentó en la causa ya que, en efecto, la actora intimó a Schenker Argentina a abonar lo reclamado en la demanda a través del telegrama colacionado de fecha 13 de mayo de 1985, y que fue contestado por la referida empresa, mediante carta documento el 16 de mayo del mismo año. En estas condiciones, la mora de Schenker -producida en ese momento- extendió sus efectos a la codemandada San Aurelio. Tratándose, entonces, en el caso de una obligación solidaria.



dju / dju
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