17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El trabajador en negro y su venganza

La Cámara Laboral condenó a la empresa Romeo Rosin e Hijos S.R.L. a indemnizar en $120.588 a un trabajador debido a la falta de registración de la relación laboral. Los jueces entendieron que fue suficientemente probada dicha relación, inclusive declararon maliciosa la conducta de la demandada y por ello la condenaron a abonar al actor un interés del 15% anual sobre el capital de condena. FALLO COMPLETO

 
Lo determinó la Sala III, con el voto de los magistrados Elsa Porta y Roberto Eiras, en autos caratulados “Gulino, Humberto Santiago c/ Romeo Rosin e Hijos S.R.L. s/ Despido”, que llegó a esta instancia a raíz de la apelación vertida por ambas partes con respecto al fallo de grado.

En la alzada se trató en primer término el recurso de la demandada donde se quejaba de que el a quo hubiese hecho lugar a las indemnizaciones por despido pretendidas por el actor, ya que concluyó que el vínculo entre las partes había continuado hasta septiembre de 2003. Pero los jueces entendieron que no le asistía razón a la empresa, ya que en este punto había asumido una conducta contradictoria, pues al contestar la demanda sostuvo, por un lado, que el reclamante renunció en 1992 y que desde entonces nunca más trabajó para ella, que sólo concurría esporádicamente a su establecimiento y que luego a los pocos años de jubilado manifestó atravesar problemas económicos, por lo cual se brindaron referencias a terceros vinculados con el ramo, pero que éstas tareas eran totalmente extrañas a la firma demandada. Sin embargo, evidenciaron que más adelante invocó que a partir de marzo de 2003 el accionante dejó de concurrir al establecimiento por lo que la relación se extinguió por mutuo acuerdo.

Además, aclararon que el apelante reiteró dichos argumentos al expresar agravios sin hacerse cargo de los sustanciales razonamientos del a quo sustentados tanto en la prueba testimonial como en los informes. Ello desde que varios testigos de empresas que contrataron los servicios de la demandada aseguraron que el actor fue quien se presentaba en las obras como representante de la firma, y entre sus tareas se encontraba la de coordinar al personal y atender a las demandas del equipo de gerenciamiento y dirección de obra. Todo ello fue admitido por diferentes testigos que contrataron los servicios en diferentes años hasta alrededor del año 2004. Según los jueces, tales informes restaron verosimilitud a la tesitura de la demandada y corroboraron que el actor continuó trabajando para la accionada después de haberse jubilado. A ello se sumó que la firma reconoció haberle pagado ciertos vales que eran de uso de la empresa para instrumentar los pagos.

En consecuencia, confirmaron el fallo en relación con la procedencia de las indemnizaciones previstas por los arts. 231, 232, 233, 245 de la L.C.T., art. 16 de la Ley 25.561 y 2 de la Ley 25.323. Concluyendo que la relación laboral se extinguió en septiembre de 2003 por decisión del actor ante el desconociemiento de la relación por parte de la demandada.

Por otra parte, la actora se agraviaba al entender que en el fallo de grado incurrió en un error de tipeo al realizarse la liquidación en relación con el sueldo anual complementario, primer semestre 2002 y el proporcional al segundo semestre de ese año pues debía referirse al año 2003 ya que el correspondiente al año anterior fue correctamente admitido por la suma de $1200. Punto que fue admitido por la alzada, ordenando corregir el error. Asimismo, acogieron las vacaciones correspondientes año 2002 ya que el accionante al demandar manifestó no haberlas gozado y ello no fue desmentido por la demandada, por lo que determinaron que procedía su pago por la suma de $1.344.

En otro punto, también consideraron que asistía razón al accionante en que la indemnización prevista por el art. 8 de la Ley 24.013 debía calcularse sobre la base de trece salarios por año dado que debe computarse el sueldo anual complementario, por lo que dicho rubro ascendió a $44.400 ($1.200 x 148 x 25 ./. 100), lo que hizo una diferencia a favor del reclamante por este rubro de $3.300. Con lo cual se elevó el monto de condena a la suma de $120.588.

En otro orden de ideas, los jueces entendieron que correspondía declarar maliciosa la conducta de la accionada, ya que la conducta de la empresa que desconoció la relación laboral, la cual fue indudablemente acreditada en la causa, encuadraba en las previsiones del art. 275 de la L.C.T. por cuanto “implicó una clara violación del deber de lealtad, probidad y buena fe que las partes deben observar en el proceso”. En consecuencia, la empresa fue condenada a pagar al actor un interés del 15% anual sobre el capital de condena (desde la exigibilidad de cada crédito hasta el efectivo pago), sin perjuicio de los intereses moratorios que fueron fijados por el a quo.

Por último, no fue acogido el agravio del actor en relación con el alcance que cabe otorgarle a la duplicación establecida por el art. 16 de la Ley 25.561, ya que es criterio de la Sala III que las reparaciones previstas por los arts. 15 de la Ley 24.013 y 2 de la Ley 25.323 y 156 de la L.C.T. “no tienen relación directa e inmediata con el despido”.

A mayor abundamiento, señalaron que el art. 4º del Decreto 264/02, reglamentario de la citada ley de emergencia, aclara que “la duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. Analizado lo cual, explicaron que si bien la recurrente sostuvo que dicha reglamentación, así como los términos de sus considerandos, llevan a entender que cabe duplicar también los montos correspondientes a las vacaciones proporcionales no gozadas del año 2003, indemnización art. 15 L.E. e indemnización art. 2º Ley 25.323, entendieron que la aclaración introducida en la norma reglamentaria “no deja dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el art. 16 de la Ley 25.561 son aquellos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido (los que se originan con motivo del mismo), por lo que no corresponde la duplicación de las indemnizaciones contempladas por los arts. 15 de la Ley 24.013, 2º de la Ley 25.323, ni de las vacaciones proporcionales no gozadas del año 2003, ya que estos rubros no guardan con el despido relación inmediata”.



dju / dju
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