16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

Mucho más que un vuelo

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA a indemnizar a un matrimonio que fuera demorado en su vuelo de Barajas a Buenos Aires. Además, al tomar al día siguiente el avión, debieron regresar tras su despegue por desperfectos en la aeronave que causaron gran pánico entre los pasajeros. FALLO COMPLETO

 
Lo decidieron los jueces Graciela Medina, Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, en autos caratulados “Mansilla, Juan Carlos y Otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ daños y perjuicios”, arribados a esta instancia cuando el a quo decidió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada a pagar $5.000 para cada uno de los actores en concepto de indemnización por daño moral. Asimismo dispuso que dicho capital de condena llevara los intereses desde que la mora quedó configurada, o sea, desde la notificación del traslado de la demanda. Pronunciamiento que fue apelado por ambas partes.

En la causa se encontró fuera de toda controversia que el 26 de marzo de 2001 los actores contrataron con la empresa demandada una serie de vuelos a Europa cuyo regreso a Buenos Aires se produciría el 24 de junio de 2001. Al llegar al aeropuerto de Barajas tomaron conocimiento de la demora producida toda vez que el vuelo en cuestión había sido suspendido por motivos técnicos. Por ese motivo, la demandada procedió a trasladar a los pasajeros a un hotel en la ciudad de Madrid.

A la mañana siguiente regresaron al aeropuerto abordando el avión de la noche previa aproximadamente a las 12,30 horas despegando una hora más tarde. Pero a pocos minutos de emprendido el viaje, comenzó a salir humo del avión y el piloto explicó que ante tal eventualidad debían regresar a Barajas arrojando previamente miles de litros de combustible. Noticia que generó cierto pánico en el pasaje toda vez que comenzaron a temer por sus vidas.

Una vez aterrizada la aeronave ambas partes dieron por acreditado la exaltación en la que incurrió el pasaje, tomó intervención la policía aeronáutica española, quien intimidó a los pasajeros, sustrayendo y/o rompiendo sus cámaras fotográficas. Calmados los ánimos, los pasajeros fueron llevados a diferentes hoteles de Madrid. Los actores regresaron al aeropuerto aproximadamente a las 21,30 horas y reclamaron por los formularios de denuncia, los que -según dichos de los mismos- fueron entregados en una cantidad mínima comunicándoles que idéntico reclamo podía efectuarse en Buenos Aires, no obstante ello, un representante de la firma demandada entregó a los damnificados un certificado que acreditaba la demora de 24 horas dejando asentado el motivo como “averías”.

Arribados los actuados a la alzada, los jueces destacaron que el transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación. Pero para que tal responsabilidad funcione es indispensable que quienes formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño. Ello significa que el derecho aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exigen también la existencia del daño -aparte de otros requisitos- para que exista el deber de indemnizar. En este caso, los magistrados entendieron que se estaba frente a supuesto de responsabilidad contractual regido por el art. 522 del Código Civil.

Asimismo, señalaron que el artículo 19 del Convenio de Varsovia - La Haya responsabiliza al transportista de los daños que causa por retraso. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, no constituyendo el vicio propio de la cosa, esto es del medio transportador, causal de exención de responsabilidad.

Ante ello, precisaron que respecto de la imposibilidad de tomar el vuelo el día 24 de junio de 2001 la demandada manifestó problemas técnicos pero “lo cierto es que no ha probado la existencia de un caso fortuito que lo exima de responsabilidad alguna”, destacando que en el expediente no existió el más mínimo impulso procesal en este sentido.

Por otro lado, tras considerar efectivamente acaecido el desperfecto técnico en uno de sus motores de la aeronave y la necesidad de retornar al aeropuerto de Barajas previo arrojar al vació ocho mil litros de combustible, estimaron que Iberia Líneas Aéreas de España S.A., “no ha probado que el hecho causante no le haya sido imputable a la compañía aérea”. Además, explicaron que el transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla -salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos de los usuarios, y “si a éstos se les promete el transporte en determinado horario o en un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso, por el que se paga un precio, sea cumplido como la ley misma”.

Por todo ello, entendieron que más allá de la buena voluntad puesta de manifiesto por la empresa al ocuparse del destino y alimentación del pasaje hasta la partida que los conduciría definitivamente hacia Buenos Aires, la compañía aérea Iberia Líneas Aéreas S.A. “debe responder en virtud de ese incumplimiento contractual toda vez que no ha intentado demostrar cuáles fueron las causales del retraso del 24.06.01, ni ofreció prueba alguna para verificar que el segundo avión del 25.06.01 se hallaba en perfectas condiciones de vuelo”.

Luego, con respecto al daño moral precisaron que la perdida de tiempo, constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, “es daño moral puro e indemnizable”. No obstante ello, entendieron que la suma otorgada por el a quo era un tanto excesiva por lo que fue reducida a $4.500 para cada uno de los reclamantes.

Respecto de la queja de los actores por la desestimación del rubro “reparación de la cámara fotográfica”, los magistrados entendieron que cuando se trata de un incumplimiento culposo, el artículo 520 del Código Civil establece una suerte de cortapisa a la reparación en materia contractual al limitarla en principio a las “consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación”, quedando excluidos de la reparación los daños indirectos que fueren consecuencia sólo mediata y no necesaria de la inejecución. Como los actores no lograron demostrar el accionar doloso de la demandada, se confirmó este punto de la sentencia, en tanto la policía aeronáutica española no formó parte del plantel administrativo de la accionada.



dju / dju
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