17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Laura Fiorita

Motiva el siguiente comentario el escándalo social generalizado como consecuencia del fallo de la Sala V de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, el cual se expide sobre la procedencia de la excarcelación de Omar Chabán. En principio, entiendo el dolor de los familiares que han perdido a sus seres más queridos en la tragedia de Cromagnon, pero considero que debe hacerse un análisis desde lo jurídico para verificar si la decisión de la Cámara es o no ajustada a derecho. Para ello haré una breve síntesis de los dos institutos en cuestión: la prisión preventiva y la excarcelación.
La prisión preventiva es una medida cautelar que de ninguna manera puede ser tomada como anticipo de pena. La prisión preventiva tiene por objeto, asegurar la aplicación de la pena, si esa seguridad puede conseguirse por otros medios – como la fianza – compatibles con la libertad del encausado, se debe evitar la aplicación innecesaria de la prisión preventiva, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia, de acuerdo con el principio de mínima intervención. La Convención americana de Derechos Humanos –que goza de rango constitucional- expresa: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (art. 9 inc. 3 in fine) “Su libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio” (art. 7 inc. 5 in fine).
La excarcelación consiste en el derecho del imputado a contar con su libertad ambulatoria durante el sustanciamiento del proceso penal. Este derecho encuentra su limitación en el peligro de que el imputado intente eludir el cumplimiento de la eventual sentencia de condena o bien que obstaculizará el curso de la investigación. Si la prisión preventiva se extendiera más allá de estos límites tendríamos un grave problema, esto es, que el imputado resulte ser inocente y en este caso la pregunta es ¿cómo se repara el agravio causado por la detención? Personalmente considero que el perjuicio causado no tendría forma de reparación alguna, este es el motivo por el cual creo que los jueces deben ser cautelosos al momento de decidir si hacen lugar o no a un pedido de excarcelación.
El fallo de la cámara analiza los peligros por los cuáles no debería otorgarse la excarcelación. En cuanto al curso de la investigación, se descarta la posibilidad de que Chabán la entorpezca dada la altura del sumario. Con respecto al peligro de fuga, la Cámara hace un detallado y acertado análisis de los hechos que se sucedieron desde el momento en el cual se libró orden para individualizar al imputado hasta su efectivo arresto, de éste análisis no se puede derivar un peligro de fuga que haga improcedente el pedido de excarcelación. La Tribunal resolvió prohibirle al imputado la salida del país, le impuso la obligación de comunicar cualquier alteración en cuanto al lugar de residencia y le dio la posibilidad al juez de grado de que jije un régimen de comparecencia al juzgado.
En cuanto al per saltum solicitado por los familiares de las víctimas, comparto con el Dr. Zaffaroni cuando expresa que “ si los fallos pueden ser revisados porque escandalizan, el sistema judicial estaría sometido a un plebiscito permanente” Por último expreso mi opinión con respecto al reclamo que realizó el Gobierno al Procurador General de la Nación solicitando la revisión del fallo. Esta actitud delata una violación al principio de división de poderes, sin el cual es imposible contar con una justicia independiente.
LAURA FIORITA
Estudiante de quinto año de la carrera Derecho en la UBA
laurafiorita@yahoo.com.ar


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