16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

Manuel Figuerero Caravías

En el Recurso de Hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus" - CSJN - 03/05/2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a estudiar tal presentación, y en las actuaciones judiciales relacionada con ella y en la parte pertinente de los Considerandos de dicha resolución, recorrió el camino histórico que en nuestro país tuvieron las normas penales, de fondo, dedicadas a establecer un régimen sobre el tratamiento de los detenidos a disposición de la Justicia Federal y Nacional y en lo pertinente las respectivas justicias locales ordinarias de los Estados Federales. Refirió nuestro mas Alto Tribunal que “Después de un largo camino, que se inició en 1933, con la ley 11.833 (Ley de organización carcelaria y régimen de la pena), reglamentada por decreto 35.758 de 1947, reemplazada por el decreto-ley 412 de 1958, conocido como ley penitenciaria nacional, se llegó a la 24.660 de 1996 (Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad), cuyo art. 230 deroga el mencionado decreto-ley 412/58 y cuyo art. 228 dispone: "La Nación y las provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente". Según lo sostenido por la Corte, en tal ocasión, habríase creado una doctrina al respecto, pero irónicamente tal doctrina carece de apoyatura real en cuanto se afirma por una lado una cosa y, a renglón seguido varía la apoyatura y se extrae una conclusión opuesta. No otra cosa surge de las conclusiones a las que se arriba sobre las consecuencias de la ley 24.660, ya que se le hace decir a la norma, algo que la norma no dice. Esta disposición, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es mucho más sabia y respetuosa del principio federal que la consagrada en el decreto-ley precedente, pues, a diferencia de aquél, que se consideraba complementario del Código Penal y por ende, pretendía desconocer la competencia legislativa provincial, en la ley vigente se trata de una clara norma marco que es constitucional pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución penal provinciales, sino que establece su adecuación, debiendo interpretarse que establece un marco mínimo de régimen, más allá del cual pueden avanzar las provincias en sus respectivas legislaciones.”- Me permito añadir que la ley 24.660 (Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad), no es ni más sabia ni mas respetuosa que la norma del DL 412/58 por cuanto esta norma surgida del Congreso de la Nación, también expresa en su artículo 229, textualmente, que: “Esta ley es complementaria del Código Penal” (sic), y entonces conforme, lo expresado por la Corte Suprema la ley vigente de ejecución de la pena es federal, ajena al ámbito de los Estados provinciales, a quienes constitucionalmente les está vedado legislar en materia de derecho penal de fondo, y en consecuencia, según siempre la CSJ, se desconocen la competencias legislativa provinciales y ya no existe un marco mínimo de régimen “más allá del cual pueden avanzar las provincias en sus respectivas legislaciones.”-Creo, humildemente, que sería el caso de solicitar una aclaratoria al tribunal. Al menos los eventualmente justiciables sabremos a que atenernos.


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