En la causa el amparista promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 13.178 por imponer un impuesto a los locales comerciales que expenden bebidas alcohólicas. Señaló que su comercio se encuentra comprendido por del "Decreto Ley dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Felipe Solá" como "obligado al pago de un nuevo impuesto a las bebidas alcohólicas", el cual ascendería a la suma de $ 150 y debería ser abonado antes del 1/2/05.
Ante la “inminencia del perjuicio" ya que se encontraría intimado al pago del impuesto bajo apercibimiento de clausura peticionó una cautelar en razón de que la demora en la adopción de la misma pondría en riesgo el patrimonio y el derecho de los empleados a trabajar en el comercio.
El juez de feria analizando diversos precedentes judiciales sobre la competencia en los procesos de amparo, afirmó primeramente que en el caso se está frente a una materia evidentemente ajena a la competencia ordinaria y para el caso de la feria según, Acordada 3177/04 de la S.C.B.A.”.
Referido con la problemática del "trastocamiento" del principio del "juez natural", y que las acciones de amparo pueden ser deducidas "ante cualquier juez" el magistrado interviniente citó a Riquert remarcando que "La inteligencia contrapuesta llevaría a consagrar una suerte de "derecho" puesto en manos del demandante para que este elija de entre todos los Magistrados de primera instancia de cualquier fuero en un determinado Departamento Judicial, cuál es el que considera más conveniente o con un temperamento más favorables a sus intereses según sus precedentes conocidos y ante él dirigir su acción....”
“En este sentido, no llego a comprender que contribuya a la consolidación del Estado de Derecho (por contraposición al Estado de Hecho) que los jueces civiles tengan que resolver "habeas corpus", los contenciosos administrativos cuestiones de familia y los penales asuntos relacionados con tributos” afirmó.
Añadió que la "especialidad" para conocer en la acción propuesta se encuentra regulada por el art. 2 de la Ley 12.008 y sus modificatorias, el cual dice que: "La competencia contencioso administrativa comprende las siguientes controversias: ...5. Las relacionadas con la aplicación de tributos provinciales o municipales...", razón por la cual y considerando que no existe en la causa peligro en la demora, rechazó la cautelar solicitada y declaró la incompetencia para continuar conociendo en este pleito.
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