La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición. Dicho acto jurisdiccional motivó la apelación de Finadiet.
Los vocales Marina Mariani de Vidal y Mario Lezana explicaron que las marcas en pugna han de ser comparadas ”en forma sucesiva y no simultánea, sin artificiales desmembraciones, tal como ellas fueron solicitadas y concedidas, colocándose en el lugar de los potenciales adquirentes de los artículos de que se trata”.
Asimismo, aseveraron que en ”materia de marcas correspondientes a productos farmacéuticos corresponde aplicar un criterio circunstancial, que estará influido por la mayor o menor gravedad de la ingestión de los productos a los cuales son aplicadas, de la confusión que pueda operarse entre ellos, del contralor que exista para su expendio, etc”.
Llegada la hora de efectuar la comparación entre las dos marcas nominativas enfrentadas, pusieron de relieve que el primer impacto que deja la aprehensión espontánea de los vocablos, apreciados como conjuntos, se desprende ”que no queda resabio de confundibilidad”.
Al analizar los vocablos que integran ambas palabras establecieron que ”aun cuando ellas comparten cinco de sus seis letras, el diptongo que integra la raíz de la solicitada (IA) confiere al vocablo, apreciado como totalidad, una fuerza distintiva que lo separa de la oponente, tanto desde el punto de vista gráfico como fonético”. También entendieron que ”la distinción se acentúa cuando se repara en que el signo que pide Pfizer Products Inc. es de natural acentuación grave, mientras que el de Finadiet S.A. la tiene aguda, extremo que contribuye al diverso sonido de los vocablos”.
Añadieron que ”estos pleitos no pueden quedar reducidos a una simple y desnuda comparación de los vocablos”. Y al entrar al cotejo de sus circunstancias adjetivas, las cuales estimaron reforzaban la conclusión de su inconfundibilidad, distinguieron que ”el producto que se distinguirá con la marca VIAGRA deberá ser expendido bajo receta archivada, lo que hará que en las farmacias se ponga mayor atención en su venta y el consumidor no podrá automedicarse a su respecto”.
Dicha distinción tiene su correlato en el hecho de que la actora ha utilizado su marca VAGRAN, desde el año 1983, únicamente para una línea de productos antihistamínicos, antialérgicos y descongestivos que nada tienen que ver con las disfunciones de la erección, que intenta inscribir la demandada.
Asimismo dieron relevancia a que este mismo conflicto se presentó en el vecino país de Uruguay, en ocasión de que Pfizer Inc. solicitara el registro de la marca que ostenta y la oposición que luego fuera retirada por Finadiet. “Aunque intenta justificar aquella actitud afirmando que la adoptó porque en Uruguay ella no comercializa el producto VAGRAN, tal argumento no es convincente, ya que no resulta del todo claro por qué los vocablos que entendió inconfundibles en Uruguay –habida cuenta la limitación que efectuara Pfizer- se tornaron confundibles en la Argentina ante la misma limitación, independientemente de la comercialización de los productos” señalaron los jueces.
Por último, entendieron que el público al que está dirigido el producto de la actora es específico y limitado y deberá contar con receta médica, por lo que para adquirirlo tendrá que consultar a un profesional, lo que diluye las posibilidades de que adopte una postura displicente al respecto. Asimismo, ”atento la enorme difusión alcanzada en la actualidad por “el VIAGRA” –hecho que estimaron notorio-, difícilmente los consumidores habrán de ser inducidos a equívocos en la materia, porque pondrán especial cuidado en adquirir y consumir lo que desean”.