17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Responsabilidad solidaria del contratista laboral

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó un recurso contra una sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo, al considerar que la condena impuesta al contratista como deudor accesorio obligado en virtud de la normativa laboral es procedente aunque no se haya demandado y condenado al deudor principal. FALLO COMPLETO

 
De esta forma se expidió el tribunal en autos “Giménez, José L. c/ Impercol S.R.L. s/ despido ley 22.250" al declarar improcedente el recurso planteado por la accionada contra la sentencia que admitió la demanda.

Impercol SRL había negado la existencia de relación laboral con el demandante, y adujo que el mismo se desempeñó para el subcontratista, concluyendo que como la acción fuera dirigida directamente contra Impercol S.R.L. sin invocar lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no existe de su parte legitimación sustancial pasiva.

En la causa la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia del estrado inferior e hizo lugar a la demanda promovida por el actor en la que solicitó el pago de remuneraciones, aguinaldo, vacaciones, fondo de desempleo y otros rubros contemplados en la ley 22.250, del Régimen del Personal de la Industria de la Construcción.

En primera instancia el juez había entendido que al no ser demandado el verdadero empleador, -esto es el subcontratista- la acción no puede prosperar porque del juego de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717 del Código Civil se deduce que “no se puede condenar al deudor accesorio obligado en virtud de la normativa laboral, si no se condena al deudor principal”, porque se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia.

Arribado el caso a la Corte y corrida la vista al Procurador General, el magistrado del Ministerio Público observó que el actor demandó a Impercol S.R.L., afirmando que trabajó para esa empresa constructora en refacciones llevadas a cabo en la Compañía Bagley S.A., en Capital Federal, en el período octubre/diciembre de 1999.

Asimismo destacó que Impercol S.R.L., por su parte, reconoció que fue contratada por Bagley S.A. para ese cometido, pero que a su vez, subcontrató con un tercero, Andrés Zárate Arce, la realización de la obra.

Al respecto, el art. 30 LCT dispone que “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...”(la negrita es nuestra)

El Tribunal del Trabajo, afirmó que “resultaba insoslayable para la accionada su carga de acreditar la existencia y condición de inscripciones fiscales, previsionales y como empleador en el Registro de la Construcción del alegado contratista” entendiendo que Impercol S.R.L. no sólo no acreditó ninguno de los extremos referidos, sino que presentó a Zárate Arce frente a Bagley S.A. como dependiente suyo.

Precisó el Procurador que la Cámara subraya en su decisión, circunstancias ignoradas por el Juez de Primera Instancia por no considerarla ´esencial ni decisiva´, y que “sin embargo, a mi entender, resultaban determinantes para la resolución del pleito”.

Finalmente expuso que “nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada” tal como sucede con la recurrente que afirma la existencia de una subcontratación y por otro lado incluye al presunto contratista como personal dependiente -conjuntamente con el actor- en la documentación sobre seguridad laboral presentada por la misma accionada a Bagley S.A”.

En síntesis consideró que “la resolución impugnada tiene los suficientes fundamentos en preceptos de naturaleza común y procesal, y en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes para la solución del caso, y que más allá de la conformidad de los contendientes con su resultado, descartan la arbitrariedad.”

La Corte haciendo suyos los argumentos del Procurador, con los votos de Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Vazquez, y Zaffaroni declaró improcedente el recurso planteado por la accionada. En tanto Maqueda según su voto rechazó el recurso interpuesto, por inadmisible.



dju / dju
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