17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

?Sobre la ley aplicable a los contratos en el Mercosur?

 
PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DEL MERCOSUR

I. Presentación del Objeto de Ponencia

La contratación tanto sea esta comercial o civil, constituye el pilar de un bloque de integración como lo es el Mercado Común del Sur y  por ende, la vía jurídica canalizadora del comercio exterior.

Más aún se refuerza la idea al considerar los Acuerdos de Complementación Económica firmados por el Mercado incorporando terceros países en carácter de asociados y de cuyo texto se infiere el espíritu propio que hace al intercambio de bienes y servicios que llevará, con  tiempo y  crecimiento, a la incorporación de otras libertades.

El Derecho Comunitario Derivado que apronta nutrido en el Mercado, exhibe sobre el tema al Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual creado por Decisión 1/1994.

En él se destacan los temas que específicamente atañen a la materia contenciosa internacional relativa a los contratos, excluyendo los actos gubernativos y de jurisdicción voluntaria. Tal vez lo más interesante sea la vocación integracionista del Protocolo de Buenos Aires pues con ello se tiende precisamente, a otorgar las mayores concesiones al régimen mercosureño y no es de extrañar que contemple temas que hagan a la elección de foro; la idea es  reforzar en el MERCOSUR las normas la regulación de actividades propias; una labor integracionista en la solución de conflictos que en ella se susciten y que en definitiva brinde seguridad jurídica a todos los que negocien dentro del Mercado del Cono Sur.

Empero, la ley aplicable a la contratación comercial no ha sido aún considerada a nivel normativo si bien es una fuente reconocida la Convención de Viena sobre Compraventa Comercial Internacional con suficiente acatamiento por parte de los Estados, siendo su objeto la operación mas frecuente y consecuentemente, la solución al tema toda vez que no mediare la voluntad expresa de las partes sobre el derecho aplicable, la encontraríamos precisamente allí.

Pero la compraventa comercial no es el único tipo contractual ni los contratos comerciales son los únicos dado que también los civiles tienen importante frecuencia, vale decir no contamos con normativas generales salvo las que a renglón seguido hemos de enunciar.

Como fuentes normativas internacionales de raíz latinoamericana y de carácter preexistente se ubican los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940 y la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a las Obligaciones Contractuales aún no vigente para el grupo mercado común, sólo en vigencia en Venezuela y México.

Sabido es la formación de un orden público regional y la necesidad de contar con ordenamiento propio que solidifique al bloque dándole su merecida identidad, esa es la pretensión. Pero también la opción jurídica ofrece a los particulares mayor certeza y seguridad, consecuentemente confianza.

Tal vez y en virtud de lo dicho sea atendible considerar la ratificación futura por parte de los Estados que forman el grupo MERCOSUR de la  Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a las obligaciones contractuales celebrada en México en el año 1994 y que no está demás traer a este análisis siendo que en la última Conferencia Latinoamericana celebrada en Washington en el mes de febrero de 2002,  Argentina dejó en actas constancias de su voluntad acerca de que dicha Convención pueda ser ratificada y sea aplicable a los contratos; allí también presente en el mismo ámbito Brasil y Uruguay en idéntico sentido lo hicieron. Esto surgió luego de la propuesta que hiciera el Delegado por México y participada por una de las ahora ponentes- Dra. Analía Consolo- en carácter de asesora jurídica de la Cancillería Argentina.    

En el presente trabajo se intentará propiciar la creación de derecho comunitario derivado relativo a ley aplicable a la contratación en el MERCOSUR proyectando sus connotaciones fundamentales partiendo de la base de la ya existente regulación de la materia jurisdiccional.

 

II. Desarrollo Temático

La contratación interna como internacional, civil como comercial, ofrece dos variables sustanciales como son los contratos entre presentes y los contratos entre ausentes o también llamados entre personas situadas en lugares distintos.

El Derecho Internacional Privado y el Derecho Comunitario Derivado cada uno en su ámbito espacial de aplicación y en su especificidad, buscan dirimir la jurisdicción interviniente y la ley aplicable toda vez que la autonomía de la voluntad no se haya expresado.

El citado “Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual” en su art. 1 delimita el ámbito de aplicación abarcando la contratación civil tanto como la comercial con las zonas de exclusión fijadas en el art. 2..

Nada expresa sobre la modalidad entre presentes o entre ausentes, de manera que entendemos a ambas comprendidas, estimando que básicamente la ausencia de tratamiento se debió a razones de índole exclusivamente jurisdiccional que no hacían posible el tratamiento de la citada cuestión, pudiendo en consecuencia ello ser dejado para las normas reguladoras del Derecho aplicable a los contratos, tal como lo señaláramos más arriba. 

El tenor de su contenido, refiriéndonos siempre al Protocolo de Buenos Aires,  evidencia estrecha afinidad con los Tratados de Montevideo por sobre la Convención Interamericana; la fuente Montevideana de 1889 vincula a Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay mientras que la de 1940 es vinculante para Argentina, Paraguay y Uruguay.

A su vez los Tratados de Derecho Civil Internacional tanto de 1889 como de 1940 son continuadores de la teoría del paralelismo vale decir, el empleo de idéntica conexión para dirimir jurisdicción como para atribuir derecho aplicable; además tanto uno como otro poco difieren en su contenido.

Consecuentemente, y dada la mayor perfección metodológica y jurídica de los Acuerdos de 1940 los arts. 37, 38 para contratos entre presentes y 42 para contratos entre ausentes ameritan como indicadores de solución. Además el art. 56 de idéntica fuente, presenta a la jurisdicción internacionalmente competente con semejanza a la ley aplicable, sin descuidar en el tema lo atinente a eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales.

Ahora bien, dada la innovadora y útil modalidad de la contratación electrónica aquí deberíamos detenernos, mas aún considerando el escaso asidero legislativo que la figura ha recibido hasta el presente.

La internacionalidad del contrato electrónico está dada por la prestación u objeto del contrato que por este medio se celebra y no por el medio con el que se lo celebra.

En el desarrollo que hoy día merece la contratación por medios electrónicos, la que es prácticamente el “modo” como se desenvuelven  las contrataciones internacionales, pensado para una concreción ágil, económica y con un sensible acortamiento de las distancias, si podemos decir que se trata de una contratación entre ausentes, a distancia o entre personas situadas en lugares diferentes.

En toda contratación entre ausentes se identifica una etapa precontractual o de preparación y una contractual o de ejecución, con un punto de inflexión que es su perfeccionamiento.

Los Tratados de Montevideo obviamente no vislumbraron ésta modalidad pero acatando su misma solución (art. 42) sería necesario hablar de género o medio empleado con criterio amplio y no taxativo y entonces hablar de contratos celebrados entre ausentes a través de diversos medios de comunicación, por ejemplo, de manera que no quede excluida la vía electrónica.

 Lógicamente este marco contractual dará cabida a la necesidad de regulación sobre firma electrónica y a la creación de un Registro de firmas digitales del MERCOSUR que es el punto donde se está avanzando en el orden interno de los países, a lo que mucho ha contribuido lo elaborado en la Ley Modelo de Uncitral sobre Contratación Electrónica. 

 

III. Puntos de Ponencia

Como corolario se propone:

1.       La creación de un Acuerdo sobre Derecho Aplicable a la Contratación en el MERCOSUR.  

2.       Que dicho Acuerdo sea continuador del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual e inspirado en el Tratado  de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 así como en la Convención Interamericana obra de la CIDIP V en virtud de ser una norma elaborada entre los Estados Parte valiosa fuente susceptible de ser adecuada en lo que sea menester.

3.       Que al tiempo de contemplarse en el futuro acuerdo a la contratación entre personas distantes o tradicionalmente llamados entre ausentes, se incorporen expresiones que permitan el empleo de diversos medios de comunicación incluidos los tecnológicos optando como perfeccionamiento del contrato el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación.

 

 

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486