La convocatoria al plenario fue realizada para determinar “si corresponde a partir de la vigencia de la ley 25.561 (6/01/02) y normativa concordante mantener la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 2 de agosto de 1993 en los autos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios.”
La necesidad de revisión de la doctrina plenaria se efectuó a raíz de la emergencia económica que afecta a nuestro país desde principios del año 2002, las normas dictadas a tal efecto que determinaron el abandono de la convertibilidad del peso, la alteración significativa del valor de la moneda y el reinicio del proceso de desvalorización monetaria.
Por ello se planteó en la causa, y para el caso en que se resuelva negativamente el interrogante, si era necesario, ante la ausencia de convención o de leyes especiales, determinar la tasa de interés moratorio aplicable a partir del 6 de enero de 2002
Como contrapartida, y para el caso de respuesta afirmativa –que fue la que se impuso por mayoría- se preguntaron los magistrados si correspondía aplicar el 5% de interés mensual o si bien corresponde aplicar la tasa activa cartera general pesos préstamos que fija el Banco de la Nación Argentina.
Los jueces que integraron la mayoría resolvieron mantener la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 2 de agosto de 1993 en los autos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios”, en cuanto determinó la tasa del interés moratorio conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
Señalaron que , “del análisis de la tasa pasiva en el último año, más allá de la marcada diferencia con la tasa activa que como se explicitó contempla otros elementos... cubre la inflación y revela que en la actualidad es una tasa retributiva, encontrándose inclusive por encima de las tasas internacionales como la Libor y la prime rate.”
Concluyeron así que “la tasa pasiva cumple su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues procura compensar lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por la tasa nombrada . ”
En tanto la minoría señaló que “no corresponde mantener la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 2 de agosto de 1993 en los autos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios”.
“Se ha evaluado, ante la nueva realidad descripta, que la tasa a computar debe ser capaz de adaptarse a las constantes fluctuaciones económicas que vive el país y la que mejor se adecua a esto es la tasa activa por estar compuesta por un interés puro que es el costo del dinero propiamente dicho, pero también por contener una cobertura contra la inflación, además de gastos operativos del sistema bancario y otros elementos adicionales que resguardan distintos riesgos” argumentaron.
Destacaron fundamentalmente su rechazo al mantenimiento de la doctrina plenaria, el haber perdido vigencia la base normativa -ley de convertibilidad n 23.928- sobre la que se asentó aquella decisión de esta Cámara, cuya estructura en lo sustancial ha sido derogada por la ley 25.561 y normas complementarias.
Se expresaron en disidencia los magistrados Delfina M. Borda, Zulema D. Wilde, Hugo Molteni, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Carlos A. Bellucci, Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper, Julio R. Moreno Hueyo, Emilio M. Pascual y Judith Lozano.