17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Negocios complejos, concreción y pérdida de chance por frustración

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial admitió la reconvención deducida en el marco de un negocio jurídico complejo en el que una SRL había acordado con su deudor, que realice un proyecto de venta o alianza de su empresa en compensación por la deuda que mantenía por facturas impagas. FALLO COMPLETO

 
Así lo decidieron los integrantes de la Sala B, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Enrique Butty en los autos “Intermaco S.R.L. c/ Lami, Raúl Enrique s/ ordinario”, revocando parcialmente la sentencia y elevando el monto de condena a 20.000 pesos, tras una extensa disertación de los jueces debido a “la extensión de los escritos, el volumen y la duración del pleito, y las numerosas contradicciones y escasos los elementos probatorios”.

Intermaco SRL demandó a Raúl Enrique Lamí para lograr el cobro de cierta suma proveniente del saldo impago de bienes adquiridos por el accionado en tanto que el demandado adujo que los equipos entregados por la accionante no funcionaron adecuadamente, oponiendo excepción de incumplimiento y reconviniendo por el cobro de otra suma en concepto de honorarios y gastos generados por la ejecución de un contrato de locación de obra y otro de mandato.

Entre las partes se celebró de acuerdo a las constancias de autos un negocio jurídico por el cual la actora requirió de la demandada reconviniente “la elaboración de un proyecto IMA, para la venta de Intermaco, o eventualmente la conclusión de una Alianza Estratégica, o con persona, grupo de personas, ... del país o del extranjero...”

La sentenciante de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención compensando ambas deudas hasta la extinción de la menor, cuestionando la demandada reconviniente en su recurso que la sentenciante haya considerado la existencia de dos contratos distintos uno de locación de obra y otro de mandato.

Agregó la recurrente que se dieron instrucciones definidas, se encomendó una obra y se revocó la autorización para efectuar la venta, por lo que se deben los honorarios correspondientes al mandato frustrado.

El acuerdo celebrado estuvo integrado por dos actividades o tareas diferenciables. Por un lado, un proyecto en el que se volcaría el análisis contable, gráfico, y marketing de la empresa para procurar su enajenación”, y por otro, “el segundo, de encargo de venta, el que obviamente se encontraba supeditado a la conclusión del anterior”, detalló el preopinante.

En este sentido, remarcó el juez preopinante que “existió un negocio complejo con objetivos y contenidos de distinta naturaleza, aunque aparentemente celebrado en forma simultánea y con una única finalidad”, ..

Concluída dicha tarea de elaboración debió hacerse la tradición de la obra -como en el caso- “cosificada” en una carpeta al comitente, empero, para lograr el cumplimiento, habida cuenta el principio de identidad del pago, la obra debió ser adecuada a lo que el empresario estaba obligado a realizar.

En el caso concreto, estimo que las posibles falencias o defectos de los que pudo adolecer el proyecto encomendado, por sus características, no podían ser advertidos por el comitente de manera palmaria al recibir la carpeta donde se encontraba plasmada, por lo cual el rechazo no fue ni arbitrario ni extemporáneo, agregó.

El reconviniente conoció el “Proyecto IMA” que ofrecía el contrario y por ende debió saber que constituía sólo un modo específico de presentación, y que no consistía en una obra de “reingeniería” del negocio sino un trabajo de ensamble y sistematización de la información como lo expresa con total precisión la sentenciante.

En lo concerniente al valor atribuido a la empresa por el actor, además de los fundamentos vertidos por la sentenciante a los que también adhiero, resulta relevante la afirmación del locatario, cuando sostuvo que al no haberlo indicado el locador ante su insistencia “Intermaco” a “boca de jarro” contestó U$S 9.000.000 con lo cual parecería que su misión no consistía en buscar el que correspondía, sino en hacerla coincidir con el que pretendía el cliente

Pero señalaron los vocales que al rechazar el proyecto, como ya lo indicara, se revocó toda autorización para la venta con independencia de la calificación que se atribuya a este segundo negocio, pues sólo se trataba de una tarea eventual y no iniciada, ya que previo a encarar la búsqueda de los interesados, debía definirse la naturaleza, las condiciones y el monto de la operación.

Por tal motivo, creo que no nos encontramos ante un mandato comercial “otorgado”, ni un contrato celebrado, sino sólo ante la pérdida de la chance de lograrlo. La situación guarda analogía con los casos de frustración contractual que originaron resarcimientos tasados bajo la óptica “chance” de ganancia, cuya pérdida puede y debe considerarse daño resarcible.

Es que, una adecuada hermenéutica nos lleva a exigir la aprobación previa del proyecto que iba a servir de base para posibilitar el encargo futuro el que, por su objetivo, debía contener precisiones que debían ser impartidas necesariamente por los representantes de la empresa que iba a ser objeto de venta, fusión o transacción motivo por el cual no nos encontramos ante un mandato comercial “otorgado”, ni un contrato celebrado, sino sólo ante la pérdida de la chance de lograrlo.



dju / dju
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