17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Buena señal para el codificado

Revocan multas a empresas proveedoras y operadoras de señales de cable investigadas por presunta concertación de precios en la provisión de fútbol codificado durante los años 1996 a 1998. El tribunal consideró que no se infringió la ley de defensa de la competencia. FALLO COMPLETO

 
Así se pronunció la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico integrada por Carlos Pizzatelli, Marcos Grabivker y Roberto Hornos en los autos “V.C.C. S.A.; Multicanal S.A., Cablevisión T.C.I. S.A. y otros s/Inf. Ley 22.262"

La causa arribó al tribunal luego de que la ex Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, ordenara a Tele Red Imagen S.A. y Televisión Satelital Codificada S.A. cesar en la conducta penada por el art. 1 de la ley 22.262 por fijación vertical de precios mínimos a cobrar –durante 1996/98- a los abonados de cable que adquieran la señal codificada que transmite los partidos en directo, disputados los días viernes y domingo.

Por este hecho la comisión impuso penas de multas para Tele Red Imagen S.A. y Televisión Satelital Codificada S.A. en una suma de $ 529.289 a cada una como así también a Cablevisión TCI, Video Cable Comunicación S.A. y Multicanal por la suma de $ 352.859 a cada una por participación secundaria.

Se investigó si existió una concertación de precios mínimos de los precios de reventa entre las empresas proveedoras de señales -Tele Red Imagen S.A. y Televisión Satelital Codificada S.A.- y empresas operadoras de cable como Cablevisión TCI, Video Cable Comunicación S.A. y Multicanal.

El art. 1 de la ley 22.262 disponía “Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Las empresas cuestionaron la resolución administrativa apelada por falta de fundamentación en los hechos de la causa y en las disposiciones sobre la ley de defensa de la competencia que resultan de aplicación a este caso, agraviándose fundamentalmente con relación a las multas impuestas a las sociedades sancionadas.

El tribunal al analizar la causa desestimó el planteos de nulidad y cuestionamientos procesales de las partes a la vez que rechazó la prescripción alegada por contener la ley 22.262 un plazo específico de 6 años que resulta aplicable no obstante la reforma de la ley 25.156.

No obstante, no se expidió en relación a la evaluación ordenada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, de las condiciones de competencia que rigen la adjudicación exclusiva a Torneos y Competencias de los derechos para la televisación de los eventos deportivos organizados por la Asociación De Fútbol Argentino.

Precisaron los magistrados que para que resulten aplicables las sanciones previstas por el art. 26 de la ley 22.262 debe verificarse la concurrencia de tres elementos generales: que se trate de comportamientos vinculados con la producción y el intercambio de bienes y servicios; que por aquellos comportamientos se produzca una limitación de la competencia, una restricción de la competencia, una distorsión de la competencia, un abuso de posición dominante en un mercado; que exista la posibilidad de un perjuicio para el interés económico general.

Agregó el tribunal que para que las conductas anticompetitivas previstas por el art. 1° de la ley 22.262 puedan ser punibles, deben ser realizadas por un agente económico que posea poder de mercado en alguna actividad y que esté utilizando este poder al llevar a cabo la conducta.

Para determinar si en el sub examine hubo, o no, una práctica exclusoria o un ejercicio abusivo de posición dominante por parte de las empresas investigadas —en los distintos grados de participación atribuidos—, previamente hay que dilucidar si las empresas citadas detentaron una posición de dominio de mercado en el período investigado puntualizaron los vocales.

En cuanto al análisis del mercado relevante, el tribunal señaló que asiste razón a los apelantes con respecto a que una consideración demasiado estrecha -como la efectuada en el caso de autos- podría conducir a que la posición de dominio aparezca siempre.

En atención a que no se ha demostrado en la causa que se haya producido alguna distorsión del mercado investigado no se advierte la necesidad de reestablecer la libre competencia cuando, aquélla no se ha visto limitada ni se ha visto afectada la libre concurrencia de los agentes económicos al mercado pues ni la CNDC, ni el señor Secretario han demostrado la existencia de perjuicio alguno a la competencia por la circunstancia que se haya fijado un supuesto precio mínimo en el denominado “codificado”.

Los magistrados señalaron que la conducta investigada no habría afectado a los competidores pues ninguno de éstos se agravió ni efectuó denuncia alguna, ni de las constancias de la causa surge la existencia de aquel supuesto perjuicio.

La circunstancia que las empresas investigadas eventualmente pudieran detentar una posición dominante en el mercado investigado —extremo no acreditado en el mercado relevante del producto objeto de la presente—, no las convierte en autoras y/o cómplices de una de las conductas no permitidas por el art. 1° de la ley 22.262, debido a que lo que está prohibido no es detentar aquella posición sino abusar de la misma o efectuar.

No se encuentra acreditado que se haya limitado la competencia existente en la provisión del “codificado”, ni tampoco se sustentó en las pruebas de la causa la afirmación efectuada por la resolución apelada consistente en que se mantuvieron precios finales artificialmente elevados que perjudicaron a los consumidores.

Concluyó el tribunal que despejadas tales cuestiones, resulta innecesario examinar si el comportamiento practicado tuvo entidad para causar, al menos potencialmente, un perjuicio al interés económico general, debido a que por la ausencia de alguno de los requisitos descriptos por la presente se impide la subsunción de la conducta analizada en el tipo previsto por la norma citada.



dju / dju
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