El Juzgado Federal de Primera Instancia N.º 1 de Bahía Blanca, a cargo del juez Walter López Da Silva, resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por J.P.R., en representación de su hijo menor E.L.R., ordenando a la obra social OSECAC brindar cobertura total a las prestaciones de Acompañante Terapéutico (AT) escolar y domiciliario.
El amparo fue presentado luego de que la obra social negara parcialmente las prestaciones solicitadas, autorizando únicamente un “módulo maestro de apoyo” en la escuela y rechazando el acompañamiento terapéutico en el hogar.
“Uno de los puntos clave del presente proceso se vincula con la indicación médica de un Acompañante Terapéutico (AT) en la escuela y en el domicilio, indicación que fue clara, precisa y basada en criterios clínicos individualizados por las médicas tratantes del menor.”
OSECAC sostuvo que la figura del acompañante terapéutico no se encuentra prevista en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, y que responde a un servicio propio de la Ley de Salud Mental, no aplicable al caso.
Ante ello, el magistrado actuante dispuso que la obra social deberá garantizar un acompañante terapéutico en el ámbito escolar (cinco horas y media diarias) y otro en el domicilio (cinco horas diarias), conforme a las prescripciones médicas que indicaron su necesidad como tratamiento prolongado.
“La Cámara Federal de Apelaciones local mantiene una sostenida jurisprudencia en la que afirma que frente a la existencia de criterios divergentes corresponde privilegiar el criterio del profesional tratante, por haber sido quien tuvo contacto directo y continuo con el paciente, y quien, a partir del seguimiento clínico, se encuentra en mejor posición para definir la estrategia terapéutica adecuada, conforme el derecho del paciente a recibir un tratamiento acorde a su condición específica”
“Uno de los puntos clave del presente proceso se vincula con la indicación médica de un Acompañante Terapéutico (AT) en la escuela y en el domicilio, indicación que fue clara, precisa y basada en criterios clínicos individualizados por las médicas tratantes del menor.”, se manifestó en la sentencia dictada en autos “R, E.L. c/ OSECAC s/ amparo ley 16.986”, .
En el fallo se invocó, al sopesar las prescripciones médicas, que "la Cámara Federal de Apelaciones local mantiene una sostenida jurisprudencia en la que afirma que frente a la existencia de criterios divergentes corresponde privilegiar el criterio del profesional tratante, por haber sido quien tuvo contacto directo y continuo con el paciente, y quien, a partir del seguimiento clínico, se encuentra en mejor posición para definir la estrategia terapéutica adecuada, conforme el derecho del paciente a recibir un tratamiento acorde a su condición específica”.
Seguidamente, el juez citó la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 24.901, que establece un sistema de prestaciones básicas integrales para personas con discapacidad, destacando que la cobertura debe ser total, integral y adaptada a las circunstancias del beneficiario.
“La demandada omitió cumplir con una obligación que le es inherente, vinculada con el principio de integralidad, que constituye una regla básica, según la cual la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo y en relación a la situación particular de cada enfermo”, agregó en dicho sentido.
El fallo precisó que, a los fines arancelarios, la prestación puede encuadrarse en el “módulo de apoyo a la integración escolar”, previsto en las resoluciones 692/2016 y 2001E/2016, y que el tratamiento deberá acreditarse periódicamente con los certificados médicos correspondientes.