26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

El que deja a la nueva Ley de Riesgos afuera, que no la incluya después

El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy decidió declarar inaplicable el índice RIPTE de la nueva Ley de Riegos de Trabajo para el cálculo del lucro cesante en un caso de accidente  laboral. Fue porque el actor solicitó la reparación de los daños con fundamento en las normas de derecho común.

El Máximo Tribunal de Justicia de Jujuy declaró la inaplicabilidad de la Ley 26.773 para el caso de un trabajador que demandó una indemnización por los daños sufridos en un infortunio laboral, con fundamento en las normas de derecho común.

Con esa decisión, recaída en autos  “Ibarra, Walter Ezequiel c/ Carrefour Supermercados o INC SA y ART Provincia”, el STJ jujeño revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo que consideró válida la opción del trabajador de solicitar una indemnización integral.

La Cámara, al efectuar el cálculo indemnizatorio, tomó como base para el lucro cesante “la incapacidad laboral, edad, profesión, cargo y salario” del trabajador, a la vez que aclaró que este rubro “había sido ‘ajustado’ desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la sentencia -21 de octubre de 2013-, conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) que establece la Ley Nº 26773 (fs. 460 último párrafo)”.

Ello motivó los agravios de la ART demandada, que interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia y pidió que se decrete la nulidad del fallo en cuanto aplicó la nueva Ley de Riesgos de Trabajo para ajustar el lucro cesante. La recurrente estimó que se había violentado el principio de congruencia porque la Cámara “efectuó una “combinación normativa carente de todo soporte jurídico que la valide” (sic) y, porque “no respetó la limitación de responsabilidad contemplada en el contrato”.

Los jueces osé Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González y Clara D. L. de Falcone coincidieron con el planteo, aclarando que “el agravio vinculado a la actuación de la Ley Nº 26773 resulta atendible toda vez que la decisión, en lo que es objeto de impugnación, se sustenta –según una clásica fórmula de la Corte Suprema- en la sola voluntad de quienes suscriben el fallo”.

“En efecto, la Ley Nº 26773 contempla un mecanismo de ajuste exclusivo para las indemnizaciones tarifadas (confrontar artículo 8º); es decir para las pretensiones fundadas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Y esta condición no se verifica en la especie, toda vez que el actor reclamó la reparación de los daños derivados del infortunio laboral con sustento en las normas del derecho común”, indicó la sentencia.

Para el Alto Cuerpo, “tal proceder es absolutamente válido pues el orden jurídico brinda, al damnificado, la alternativa para reclamar la indemnización prevista en el régimen de riesgos del trabajo o en el derecho común”.

Los magistrados razonaron que, “una vez que el trabajador opta por la reparación contemplada en el Código Civil es dable sostener que, únicamente, cabe la aplicación del régimen allí consagrado”. En este sentido, manifestaron que el artículo 4º de esa ley “enfatiza la independencia de ambos ordenamientos”.

Ello, dado que “la acumulación del sistema basado en la seguridad social –como es la Ley de Riesgos del Trabajo- y el sistema civil es inconcebible no sólo porque el derecho vigente no lo permite sino también porque resulta contrario a la razón: genera inseguridad jurídica en tanto altera las reglas de juego como también todo esquema de previsibilidad del sistema normativo y económico”.

El cálculo efectuado por el Tribunal finalmente modificó el criterio de la Cámara, que “tomó como parámetro el precedente ‘Méndez’ y lo actualizó [multiplicó] con el RIPTE; para detraerlo”, y lo suplantó por la división del monto final fijado en el coeficiente que arroja el RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de la sentencia (septiembre de 2013). Con esa fórmula, se disminuyó el monto, que pasó de $113.000 a $ 40.000.



dju

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