25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024
Límites en la responsabilidad del empleador

El dueño de un hotel no responde por los abusos sexuales de sus empleados

La Justicia rechazó la condena a un codemandado en un caso de abuso sexual. En el caso, los padres de un menor de edad pretendían que el dueño de un hotel donde su hijo fue abusado responda por daños y perjuicios en su contra, ya que fue un empleado suyo el que cometió el ilícito.

“Para que exista la responsabilidad refleja de alguien por el hecho de otra persona es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: que haya relación de dependencia; que medie un acto ilícito obrado por el dependiente; que el acto haya sido efectuado en ejercicio o con motivo de la incumbencia; que haya provocado un daño a un tercero; que haya relación de causalidad eficiente entre el acto del dependiente y el daño del tercero.”

A partir de esos preceptos, los jueces Luis Álvarez Juliá, Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni, de la Sala A de la Cámara Civil, dilucidaron la responsabilidad del empleador de un hombre que abusó sexualmente de un menor de edad en un hotel.

En los autos “L. G. B. y otro c/ L. R. y otros s/ daños y perjuicios”, es importante aclarar que el empleado ya poseía una condena penal por el delito de abuso sexual. Lo planteando en este caso fue la responsabilidad de su empleador.

“Se encuentra establecido el ilícito cometido por Q., la relación de causalidad entre ese hecho y los daños padecidos por el menor y, el vínculo laboral existente con "E. SA.". Ergo, a tenor lo ya expuesto, la solución pasará por determinar si el acto ilícito producido por el subordinado, antecedente adecuado de los daños padecidos por el menor, ha sido llevado a cabo en ejercicio o con motivo de las funciones desarrolladas para su principal”, explicaron más precisamente los magistrados.

Una vez probada la relación de dependencia de acorde a los distintos testimonios, los jueces recordaron que “el tercer requisito que debe concurrir para que se origine la responsabilidad del principal exige que el acto dañoso ocurra durante el desempeño de la incumbencia subordinada que está a cargo del dependiente”.

“Hay desempeño de la incumbencia cuando el dependiente actúa en el ejercicio de la función que le ha sido confiada. Es decir, mientras se trate de un hecho obrado dentro del campo de sus funciones específicas, el principal responde.”

Sin dejar de lado estas consideraciones, los jueces consignaron que “aún teniendo por cierto que Q. se desempeñaba bajo la subordinación de "E. SA." en local donde aconteció el deleznable y lamentable hecho, como consecuencia de su oficio de carpintero y para las diversas tareas que eventualmente pudieran encargársele en ese ámbito, no puede concluirse que el hecho ilícito producido por el dependiente tenga recepción dentro de la incumbencia del empleado”.

“Ya que, hay ejercicio de la función encomendada cuando el dependiente obra el acto dañoso, practicando el encargo recibido.”

A su vez, consideraron que tampoco “puede hablarse de que el acto ilícito haya sido cometido con motivo de la función -que genera responsabilidad del principal-, pues para que ello acontezca el desempeño del cometido es lo que ha constituido el antecedente necesario o condición del perjuicio”.

“Es que, mal podría decirse que entre la función (en el caso serían las tareas de mantenimiento o carpintería que "E. SA" podría haberle ordenado a Q.) y el daño (producto del abuso sexual y el suministro de material pornográfico), haya una relación de medio a fin, pues el menester del subordinado no se constituye en la causa o razón del daño que sobrevino.”

En ese mismo orden, los camaristas recordaron que “una vez configurada la relación de dependencia, no todo daño causado por el dependiente compromete la responsabilidad del principal. Debe darse una necesaria relación entre las tareas propias del dependiente y el perjuicio que, como se vio, no se congregan en la emergencia”.



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