28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Los niños tienen quien los defienda

El procurador fiscal ante la Corte, Víctor Abramovich, dictaminó que el Ministerio Público de la Defensa está facultado para representar a niños que habitan en un asentamiento. "Requerir que los representantes legales participen individualmente u otorguen un poder especial, como si se tratara de la acumulación de acciones individuales, no conduce más que a profundizar las dificultades y barreras", afirmó.

En el caso, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba rechazó la legitimación invocada por la defensora oficial y así consideró admisible la acción de amparo colectivo entablada contra el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba para que “arbitren los medios necesarios a los fines de garantizar el acceso a una vivienda digna, salubre, adecuada y segura a los niños que habitan el asentamiento Las Tablitas de la capital provincia”.

Así, el Tribunal rechazó la legitimación de la defensora oficial para intervenir en forma autónoma en representación de los niños, ya que entendió que “no concurren los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley 24.946 de Ministerio Público que autorizan a la defensora oficial a actuar de manera separada de los padres, tutores o curadores de los niños”. La causa se dio en los autos "Ministerio Público de la Defensa el Provincia de Córdoba-Estado Nacional si amparo ley 16.986".

Además, señaló que “sólo puede actuar autónomamente cuando hubiere intereses contrapuestos, los niños carecieren de asistencia o representación legal, fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, hubiere que controlar la gestión de estos últimos o cuando tomaren conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles sus padres, tutores o curadores, o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentren”.

De este modo, los camaristas determinaron que “la representación de la defensoría oficial es de carácter coadyuvante y, en consecuencia, dispuso que esta debe completarse con la participación de los padres, tutores o curadores, quienes deben comparecer y ratificar o rectificar lo actuado y otorgarle mandato especial a aquella o a un abogado de su elección”.

El procurador fiscal ante la Corte Suprema, Víctor Abramovich, manifestó que la denegación se fundó en que el a quo entendió que “no concurren los supuestos previstos en la ley 24.946 y el Código Civil que autorizan a la defensora oficial a actuar de manera separada de los padres, tutores o curadores de los niños”.

Respecto al artículo 43 de la Ley Orgánica 27.149 del Ministerio Público de la Defensa, el procurador explicó que “consagra las funciones específicas de los defensores públicos de menores”. Así, dispone que deben "promover o intervenir en forma principal cuando los derechos o intereses de sus asistidos estén comprometidos y existiera inacción de sus representantes; cuando el objeto del proceso sea exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de sus representantes o apoyos; y cuando carecieren de representante o apoyo y fuera necesario proveer la representación o el sistema de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de su capacidad jurídica".

A su vez, los autoriza a "intervenir en el ámbito extrajudicial ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes, cuando estén comprometidos los derechos económicos, sociales y culturales”, y les encomienda "actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes".

En cuanto al artículo 103 del Código Civil y Comercial, el procurador advirtió que establece “la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, la que puede ser, en el ámbito judicial, complementario o principal”. Según la norma, será principal "cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes".

Para Abramovich, “el caso debe ser subsumido bajo el supuesto de inacción de los representantes legales en los términos del artículo 43 de la ley 27.149 y 103 del Código Civil y Comercial, lo que habilita la representación principal de la defensora oficial”.

“La actuación del Ministerio Público garantiza la vigencia efectiva del acceso a la justicia de un grupo que demanda una especial protección. Por el contrario, requerir que los representantes legales del niño participen individualmente u otorguen un poder especial, como si se tratara de la acumulación de acciones individuales, no conduce más que a profundizar las dificultades y barreras de acceso que se pretenden conjurar precisamente a través de un proceso colectivo”, concluyó el dictamen.


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