26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

La última palabra es para los chicos

La Corte bonaerense aceptó el reclamo de una asesora de menore cuyos representados habían a instancias de sus letrados llevado a cabo la contestación de agravios fuera del plazo procesal. Los jueces ponderaron el enfoque de DDHH con perspectiva de infancia.

En los autos “M. , M. N. d. C. y otros contra 17 de Agosto S.A. y otro. Daños y perjuicios”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que aunque el contesta agravios fue respondido por los letrados de forma extemporánea, debía aceptarse a raíz de la intervención de la asesora de menores en el caso.
 
De esta forma, los jueces desestimaron la decisión de Cámara que había descartado lo actuado por la abogada en relación al momento del proceso en que tomó la causa. Además, pusieron especial énfasis en que estos casos deben ser abordados con un enfoque de los derechos humanos con perspectiva de infancia.
 
En su voto, el juez Eduardo De Lázzari señaló: “Considero que los recursos interpuestos -fs. 524/531, 533/537 vta.- son procedentes porque se ha argumentado con una crítica certera sobre el cercenamiento que se ha hecho a la actuación de la Asesora de Menores frente al mal ejercicio de parte de sus representantes legales al desconocer que en el ámbito procesal está presente una garantía judicial que precisa de un enfoque de derechos con perspectiva de infancia”.
 
“Respetuosamente, y parafraseando a la Corte Suprema de la Nación en el caso "Pedraza, Héctor Hugo c/ A.N.Se.S. Acción amparo", considero que el pronunciamiento en revisión viene ´a contramano del mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan´”, indicó el magistrado.
 
El vocal destacó que “a modo preliminar a las circunstancias especiales de la causa, quiero dirigir la atención hacia el rol del Asesor de Menores. Se sabe que su función no ha sido unívoca a lo largo de su historia. En un primer momento, si los padres estaban presentes, no correspondía la actuación del Asesor, y, por lo tanto, poco tenía de complementaria y mucho menos de principal. En una segunda instancia, aquél cumplía el rol de asistencia y control, con el cometido de asumir funciones de carácter representativo para suplir -subsidiariamente- la omisiva actuación de los representantes legales individuales”. 
 
El miembro del Máximo Trobunal provincial afirmó: “Finalmente, en un tercer momento, su intervención cobró un posicionamiento superior a partir de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, en especial la Convención Americana y la Convención de los Derechos del Niño. Allí, se involucran una serie de consideraciones y adecuaciones procesales que permiten el ejercicio pleno del acceso a la justicia en razón de la edad, porque se ve a la infancia como un grupo diferente de los adultos y en tanto se trata de documentos suscriptos por el Estado éste adquiere obligaciones frente a ellos”.
 
El integrante de la SCBA consignó que “el Código Civil y Comercial recientemente sancionado, en su art. 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil aún vigente al clarificar con dinamismo la asignación de funciones, dejando atrás la primera etapa”. 
 
“Sin embargo, en lo que respecta a las subsiguientes, califica su intervención de complementaria a través de esta representación dual junto a los representantes legales en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, pero en caso de que ocurran determinadas circunstancias -cuando los derechos de los representados estén comprometidos, y exista inacción de los representantes-, esa actuación se convierte en principal porque surge la necesidad de garantizar condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a través de la atención especializada del Asesor de Menores”, observó el sentenciante.
 
De Lázzari manifestó que “esta particularidad no es nueva. Con palabras de Elena Highton, el alcance de las funciones de asistencia y control del Ministerio de Menores es cada vez más amplio y no se agota con la actuación dual y conjunta con el representante legal del incapaz, ya que cuando éste es omiso en el ejercicio de su función y es necesario impedir la frustración de un derecho, el Asesor de Menores será representante directo”. 
 
El juez precisó: “A ello agrego, con una visión integradora de las distintas fuentes legales disponibles en el sistema, que en la Provincia de Buenos Aires esta función está prevista dentro de las facultades que obliga la ley en su ejercicio -art. 38 inc. 4 de la ley 14.442- y que complementan el marco normativo previsto en el art. 59 del Código Civil”.
 
“De acuerdo a lo anterior, y entrando al análisis de la causa, la alzada reprocha a la Asesora no haber articulado el recurso de apelación con total autonomía a la suerte del presentado por sus representantes legales y por lo tanto no haber cumplimentado la carga de la presentación del escrito de expresión de agravios en el plazo procesal legalmente previsto al efecto”, explicó el magistrado.
 
El miembro de la SCBA destacó que “sin embargo, de ser ello así se dejan sin contenido las facultades que le concede la ley de suplir la defectuosa defensa hecha por ellos o de complementar ésta en la forma que considere más adecuada. Aún más, con esta solución se transita en un círculo cerrado, quitando efectividad a la medida específica de mediación adulta al obstaculizar la misión connatural por la que está llamado a participar en resguardo de los derechos inherentes a sus representados”.
 
“En otras palabras: ¿en qué momento procesal el Asesor tiene que estar advertido de esta deficiencia si cuando descubre el mal ejercicio, las puertas le están cerradas?; ¿cómo podría intervenir mediante las facultades que le concede la ley -añadir lo que falta-, si primero no conoce el defecto en el obrar del otro?”, se cuestionó el integrante del Máximo Tribunal provincial.
 
El sentenciante respondió que “en mi entender, como juez debo pesar las consecuencias futuras de las decisiones, sobre todo cuando los destinatarios son los niños y en este contexto, en la interpretación del cumplimiento de las cargas recursivas no se valoró la importancia de la garantía que implica impedir la frustración de un derecho, en este caso la tutela judicial efectiva -art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, ni se tuvo en cuenta la interpretación conforme el mandato constitucional nivelador en beneficio de B. , D. y K. en razón de su edad”.
 
“Con esta interpretación limitada, desde el enfoque de derechos humanos con perspectiva de infancia no se asegura el efecto útil de las disposiciones que protegen derechos humanos, reconociendo la necesidad de que tal interpretación sea verdaderamente práctica y eficaz y no convierta las reglas de protección de derechos en fórmulas vacías de contenido que no tengan ningún efecto en la práctica”, precisó De Lázzari.


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