26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
El fallo quedó firme

Via libre a los aumentos de la prepaga

La justicia federal rechazó una cautelar que apuntaba contra los aumentos de una prepaga post DNU N°70/23. El fallo destacó que entre las partes había un vínculo "netamente voluntario" y de carácter comercial.

Frente al incipiente aumento de la judicialización de los aumentos de las cuotas de las diferentes prepagas como consecuencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, un nuevo caso se presentó ante la justicia de Lomas de Zamora, donde dos personas presentaron un amparo, requiriendo a su vez el dictado de una medida cautelar que haga cesar el perjuicio que los aumentos le ocasionaban.

Pero al contrario de los últimos fallos que se vienen publicando en la materia, el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora N° 3 optó por rechazar la medida cautelar requerida, sin perjuicio de lo que se resuelva en el momento del dictado de la sentencia definitiva.

Se trató del caso “M. D. L. y otro c/ Medife Asociación Civil y otro s/ Amparo Ley 16.986”, donde los actores explicaron que los aumentos desmedidos de la prepaga a raíz de la liberación de precios por las reformas introducidas en el DNU del Ejecutivo, les ocasionaba perjuicios como usuarios y consumidores y en su derecho a la salud, por lo cual la demandada debía limitarse a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación según el art. 17 de la Ley 26.682.

 

“Los aumentos en los valores de las cuotas ya notificados al amparista y/o los que se notifiquen en el futuro, no permiten deducir prima facie, que el acto que el accionante señala como lesivo de sus derechos -aumentos efectuados por la demandada-, contenga arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultando insuficientes en este examen inicial, las manifestaciones vertidas por el amparista con respecto al DNU 70/2023

 

Para el magistrado, no estaban reunidos los requisitos necesarios para el dictado del anticipo cautelar, atento a que “los aumentos en los valores de las cuotas ya notificados al amparista y/o los que se notifiquen en el futuro, no permiten deducir prima facie, que el acto que el accionante señala como lesivo de sus derechos -aumentos efectuados por la demandada-, contenga arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultando insuficientes en este examen inicial, las manifestaciones vertidas por el amparista con respecto al DNU 70/2023, en relación a las modificaciones introducidas por dicho decreto en el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga”.

Ya que “la posibilidad de las entidades reconocidas por la Ley 26.682 (empresas de medicina prepaga), de fijar y determinar los precios o valores de las cuotas que cobran a sus afiliados, sin la fiscalización ni autorización de la autoridad de aplicación, no resultaría per se arbitraria ni irrazonable, ya que dicho aumento de cuotas por parte de la accionada se ajusta a la normativa vigente desde el 29/12/2023, que es el DNU 70/2023 -arts. 267 y 269-, el cual, en virtud de su naturaleza excepcional, se encuentra en trámite de revisión parlamentaria”.

 

Las empresas de medicina prepaga son entidades privadas organizadas de modo comercial, asentándose sobre la “libertad de elección, la libertad de competencia y el fin de lucro”, tratándose de un vínculo “netamente voluntario” entre la compañía y sus afiliados.

 

Además, agregó que las empresas de medicina prepaga son entidades privadas organizadas de modo comercial, asentándose sobre la “libertad de elección, la libertad de competencia y el fin de lucro”, tratándose de un vínculo “netamente voluntario” entre la compañía y sus afiliados.

Por lo tanto, siendo un contrato voluntario, y no estando acreditado el riesgo para la salud del actor o su grupo familiar por pérdida de la cobertura, a lo que se sumaba el hecho de que con la cautelar se estaría “desfinanciando el sistema de salud de la empresa de medicina prepaga, mermando la calidad, eficiencia y/o cantidad de las prestaciones de salud que se brindan” lo que a su vez afectaba “al resto de los afiliados” que pagan las cuotas y no iniciaron un amparo judicial.

Explicaron que para que prospere además se debía dejar sin efecto los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 que al ser un acto administrativo gozaba de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, y en principio determinaba la improcedencia de la cautelar, ya que en este estadía procesal el mismo aparecía como “legítimo y no arbitrario”.

El caso finalmente fue apelado por la actora, pero la Sala III de la Cámara Federal de La Plata lo declaró mal concedido por ser interpuesto en forma extemporánea.



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