17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Ocurrió en Perú

De postre, una demanda

Una mujer se sentó en un restaurante y al distraerse le sacaron un teléfono celula de su carteras. La causa llegó a conocimiento de las autoridades por una denuncia por falta de seguridad.

Un curioso caso llegó a debate en Perú cuando una mujer que se sentó a comer en un restaurante demandó al dueño del lugar por la falta de seguridad ya que sin darse cuenta un vendedor ambulante que había ingresado al lugar le sustrajo su Iphone de la cartera que dejó colgada detrás de su silla.

En el caso se discutieron además otras cuestiones referidas a las deficiencias del libro de reclamaciones y los plazos para responder a un reclamo administrativo, pero en lo sustancial, se debatió si correspondía que el restaurante responda por el deber de seguridad ante un hecho cometido dentro de su lugar.

Al respecto el Órgano Resolutivo de Procedimiento Sumarísimos de Protección al Consumidor (Indecopi – Lambayeque), entendió que si bien el art. 18 de la ley 29571 peruana establecía que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso, y que por otro lado el art. 19 disponía que el proveedor respondía por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos, en el caso decidieron archivar el procedimiento sancionador seguido contra la empresa acusada por supuesta infracción del art. 19 del Código de protección y defensa del consumidor.

 

Los servicios complementarios de seguridad brindados por un establecimiento comercial constituyen mecanismos empleados por los proveedores con el objeto de reducir el riesgo de que las pertenencias de los consumidores sean sustraídas o de cautelar la vigilancia de sus propios bienes; no obstante, el empleo de dicho mecanismo no obliga a los proveedores a responder por cualquier hecho


 

Explicaron que lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor por ello para verificar la idoneidad había que ver tanto el producto o servicio ofrecido como la información que lo acompañaba.

Agregaron que el consumidor tenía la carga de acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio y una vez acreditado el proveedor debía acreditar que no le fuera imputable.

En el caso la presunta falta de idoneidad en el servicio por no adoptar las medidas de seguridad mínimas y razonables en su establecimiento que impidieran que el hurto del celular ocurriera era el tema de discusión, y al respecto la empresa respondió que el hurto no respondía a un tema de inseguridad o negligencia de su parte ya que incluso había implementado cámaras de seguridad en el establecimiento que servían para disuadir a los delincuentes.

Al respecto se resolvió que “los servicios complementarios de seguridad brindados por un establecimiento comercial constituyen mecanismos empleados por los proveedores con el objeto de reducir el riesgo de que las pertenencias de los consumidores sean sustraídas o de cautelar la vigilancia de sus propios bienes; no obstante, el empleo de dicho mecanismo no obliga a los proveedores a responder por cualquier hecho que acontezca dentro de su establecimiento sino únicamente de aquellos eventos en los que se pueda generar una responsabilidad por la posibilidad objetiva de control que recaiga en el proveedor sobre determinados bienes objeto de custodia”.


 

El deber de idoneidad solo exige al proveedor condiciones razonables de seguridad, cuando esta no constituya la prestación principal del servicio… Caso distinto sería si existiera una obligación generada por la prestación de un servicio de custodia

 

Así, como el rubro de la empresa cuestionada era la venta de comidas y bebidas, la seguridad solo constituía un servicio complementario que coadyuvaba a reducir el riesgo, en tal sentido trajeron a colación un precedente donde se decidió que “si bien la seguridad es considerada una condición implícita para garantizar la correcta prestación de los servicios ofertados en el mercado, ello no implica que deba ser garantizada en los mismos términos que las prestaciones efectivamente contratadas – en este caso, el servicio de venta de comida y bebida – pues el deber de idoneidad solo exige al proveedor condiciones razonables de seguridad, cuando esta no constituya la prestación principal del servicio”.

En tal sentido la seguridad razonable garantizada por el restaurante no exigía la previsión de todo el universo de situaciones o riesgos que podían suscitarse dentro del establecimiento donde el denunciante se encontraba haciendo uso del servicio contratado. Tampoco el servicio del restaurante podía extenderse al cuidado de los objetos personales de sus clientes, “Caso distinto sería si existiera una obligación generada por la prestación de un servicio de custodia, en el cual el deber de cuidado se trasladaría al proveedor, generándose una responsabilidad por la pérdida de los objetos que se encontraran bajo su resguardo”

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