Tras oir la opinión de un niño, la Justicia de Córdoba confirmó la suspensión del régimen de comunicación con su padre. El menor fue escuchado en una audiencia privada y confidencial.
En los autos “T.O. P. E. c/ T. E. V. - Régimen comunicacional - Cuerpo de apelación”, la Cámara de Familia de 2° Nominación de la ciudad de Córdoba confirmó la suspensión del régimen de comunicación dispuesto entre un padre y su hijo, tal como lo expresó el menor
En el caso se escuchó al niño, de casi 11 años, en una audiencia privada y confidencial, pero el progenitor apeló esa resolución porque considerar que no tuvo la posibilidad de conocer cuáles fueron los fundamentos que sustentaron la decisión de interrumpir el vínculo paterno-filial.
El hombre argumentó, entre otras cuestiones, que la opinión de un niño no puede ser el único fundamento y concluyó que la resolución "resulta lesiva sin que se encuentren en las actuaciones los fundamentos que justifiquen dicha decisión".
Sin embargo, los vocales Graciela Melania Moreno Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni confirmaron la resolución del juez Héctor Celestino González. Para los magistrados, la decisión de suspender el régimen comunicacional de modo provisorio resultó congruente con los términos del acta labrada en ocasión de la escucha del niño, en el marco del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 24 y 27, inciso 1, de la Ley 26061, que consagran el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea debidamente tenida en cuenta.
También advirtieron que la resolución fue adoptada teniendo en cuenta las inquietudes y deseos expresados por el niño en pleno ejercicio de su capacidad progresiva (artículo 26 del Código Civil y Comercial) en relación al goce de sus derechos personales fundamentales.
De este modo, el Tribunal hizo hincapié en la opinión del niño “libre, sin temor y sin presiones”, por lo que en el caso se dotó de confidencialidad a los dichos del menor.
También advirtieron que la resolución fue adoptada teniendo en cuenta las inquietudes y deseos expresados por el niño en pleno ejercicio de su capacidad progresiva (artículo 26 del Código Civil y Comercial) en relación al goce de sus derechos personales fundamentales.