Así lo decidió la Sala VI del fuero, en los autos "Ravecca Jose Hilario
C/ Romaical S.R.L. y Otros S/ Accidente-Accion Civil".
En cuanto a la responsabilidad de los demandados, la sentencia de primera instancia
condena a Romaical SRL en su calidad de empleador y a San Juan Tenis Club SA
de acuerdo con lo dispuesto por el art. 30 RCT. Rechaza la responsabilidad de
Antonio Ernesto Calvente, Armando Gregorio Mairal y Juan Carlos Rodríguez Martorelli,
socios de Romaical SRL, pues no se ha demostrado la actuación fraudulenta de
los mismos.
Cabe destacar que la demandada Romaical SRL y sus socios gerentes al contestar
los argumentos de la demanda indicaron que la sociedad se encuentra regularmente
constituida; describen las explotaciones que en virtud del cumplimiento del
objeto social desarrollaron, a saber: el restaurante La Crevette sito en Mar
del Plata (entre octubre de 1982 y octubre de 1984), otro bajo el mismo nombre
en Mar del Plata Golf Club (hasta el 30/11/1986) y desde noviembre de 1983 hasta
el 21/08/1986 la concesión del servicio de bar y restaurante en el San Juan
Tenis Club SA donde se produjo el accidente que dio lugar al juicio. Sostienen
que la sociedad ha sido titular de diversas cuentas corrientes y que ha sido
también integrante de la red de comercios adheridos de las tarjetas de crédito
American Express y Dinners Club.
En la Alzada, el vocal preopinante fue Rodolfo Capón Filas, quien respecto de
la responsabilidad de los socios de Romaical SRL, principió por recordar su
prologo a la obra de Ricardo O. González (h) "Personalidad Jurídica. Desestimación
en el Derecho del Trabajo (Doctrina y Jurisprudencia)", donde expresó que "la
experiencia de abogado indica que muchas sentencias del fuero laboral son piezas
dignas de figurar en las mejores enciclopedias jurídicas o ser enmarcadas para
adornar oficinas pero inútiles para concretar la justicia, que se manifiesta
en la realidad o no existe (cr. Tomás de Aquino, Ultrum jusititia sit medium
rei en Summa Theologiae, II-II, q. 58) ya que, al momento de ejecutar sus dictados,
los bienes no alcanzan o se hallan a nombre de otras personas o las sociedades
condenadas son meras apariencias. Cabe determinar si en la causa se ha verificado
esta situación, y en su caso analizar a la luz del derecho (constituido por
la realidad, los valores, las normas y la conducta de los actores sociales y
operadores jurídicos que tienden a concretar mayores espacios de justicia) que
conducta cabe."
Así, el magistrado sostuvo que "la noción de personalidad jurídica, está
íntimamente vinculada con la noción de objeto societario, constituyendo este
último, la conceptualización del fin social, que sólo cobra sentido a través
de la dinamización provocada por la actividad tendiente a su concreción...Sobre
tal supuesto, su personalidad es distinta de la de los miembros que la integran,
quienes en principio no están obligados a satisfacer las deudas del ente, y
de estarlo gozan del beneficio de excusión...El objeto para el cual se constituyó
la sociedad puede agotarse, sea por el desinterés de los socios, sea por su
cumplimiento, sea porque el mismo se ha tornado de imposible cumplimiento o
se ha tornado antieconómico. En esos casos el art. 94 de la ley 19.550 exige
la disolución legal de la sociedad. En el caso en que los socios, abandonen
de hecho, la consecución del objeto social, mediante su propia inactividad,
la sociedad perdura sólo formalmente y no se justifica legalmente su existencia,
de allí que cuando esta circunstancia se verificare la personalidad jurídica
del ente no puede ser opuesta para desligar la responsabilidad de los socios."
(la negrita es nuestra)
Capón Filas reseña que la prueba reunida da cuenta que Romaical SRL fue constituida
regularmente por el término de 20 años a partir del 15/11/1982 y poseía distintas
cuentas corrientes: del Banco de Galicia y Buenos Aires, cerradas en 1986 y
desde el 17/11/1983 hasta el 28/05/1987 estuvo vinculada a American Express
Argentina SA como establecimiento adherido al régimen de tarjetas de crédito.
"Ninguna otra prueba da cuenta de la actividad comercial de Romaical SRL",
agrega el magistrado, destacando también que la pericia contable no pudo efectuarse
"por la negligente actitud de la propia demandada".
Para Capón Filas, "ninguna prueba ha producido Romaical SRL ni los socios
gerentes que la constituyen acerca de la existencia de la sociedad más allá
de lo formal; si bien originariamente la sociedad desplegó la actividad
comercial que constituía su objeto social, no existe prueba alguna que esta
situación se mantuviera con posterioridad al 25/07/1987 por lo que la constitución
formal de la sociedad, y la consecuente limitación de la responsabilidad frente
a terceros resulta inoponible porque no se desarrolló ninguna actividad tendiente
al cumplimiento del objeto social. La realidad demuestra una sociedad "ficción",
cuyos socios no pueden explotar los beneficios legales previstos para sociedades
"reales". (la negrita es nuestra)
Por ello, el camarista propuso condenar a los tres socios gerentes con el mismo
alcance que la misma recae sobre Romaical SRL, decisión que fue compartida por
el resto de los miembros del tribunal.