Así lo resolvió la Sala G del fuero, en los autos "López, Osvaldo Vicente
y Otro C/ Camino Parque Del Buen Ayre (CEAMSE) y Otro S/ Daños Y Perjuicios"
De la causa surge que el 26 de diciembre de 2000, aproximadamente a la hora
21 y con lluvia, Osvaldo Vicente López -acompañado por la coactora Susana de
Cabo de López- conducía su Mercedes Benz, modelo C 250 turbo diesel, año 1998,
por la autopista del "Buen Ayre" hacia el este, cuando perdió el control del
rodado que salió impulsado hacia la banquina, desbarrancándose por el talud
contiguo hasta detenerse en la zona de préstamo, a la altura de la columna individualizada
como 426. Los nombrados reclaman los daños y perjuicios que dicen haber sufrido
como consecuencia del siniestro, contra la entidad concesionaria del corredor
vial (CEAMSE) a quién atribuyen responsabilidad en el hecho.
En la demanda se refiere que al momento de producirse el hecho llovía copiosamente,
que el vehículo "patinó debido a la acumulación de agua en la cinta asfáltica"
y que esto produjo el efecto "aquaplanning" que llevó a la pérdida de control
en su conducción, sumado a la inexistencia de "guarda-rail" en la banquina que
contribuyó para su caída por el talud.
La sentencia rechazó la demanda por no haberse demostrado la relación de causalidad
entre el supuesto riesgo y el daño.
El vocal preopinante en la Alzada fue el Dr. Greco, quien recordó su posición,
en el sentido de que "los hechos dañosos que ocurran con motivo o en ocasión
del uso del camino público por quién paga peaje para transitar por él, quedan
regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual."
"De transgredirse la obligación de la concesionaria vial de conservar el
camino y la consiguiente a la adopción de medidas de seguridad inherente a su
explotación por el sistema acordado, con daño a los usuarios -terceros ajenos
al contrato de aquélla con la administración concedente- surgiría frente a éstos
su responsabilidad extracontractual. Pero para que esto ocurra es preciso que
la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta en sí misma (mal
estado del pavimento, roturas, baches, montículos, etc.) o en la falta de indicaciones
o señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan
la normal circulación de los automotores", agregó el magistrado.
Además, el preopinante consideró que "para que en el caso responda la empresa
privada que tiene a su cargo el mantenimiento de la autopista, debe ser causa
eficiente del siniestro alguna anomalía de la carpeta asfáltica susceptible
de producir una anormal acumulación del agua caída como consecuencia de la precipitación
pluvial, o bien una menor adherencia o más peligrosa que la habitual en similares
condiciones externas, que al impedir el debido agarre de los neumáticos al suelo
determinó la pérdida de control del automóvil...Porque el camino por sí mismo
no es cosa riesgosa o peligrosa. Para que pueda ser considerada tal en el
presente, a los fines de la aplicación de lo previsto en el art. 1113 del código
civil, texto adicionado por la ley 17711 en la parte referida al riesgo o vicio
de las cosas, es menester acreditar el comportamiento anormal de la cosa que
-recién en los agravios- se hace derivar concretamente del supuesto mal estado
del plano de la cinta asfáltica, con pretendido apoyo en el peritaje técnico,
que como se verá es insuficiente. " (la negrita es nuestra)
Respecto del dictamen pericial producido en autos, Greco destacó que el mismo
"no arroja luz sobre ese aspecto. Explicó el experto que dos son los factores
capaces de producir excesiva acumulación de agua de lluvia con la consiguiente
pérdida de contacto entre cubierta y calzada: por la deformación (transversal)
del pavimento -que denomina "ahuellamiento"- que provoca el efecto hídrico al
que se refirió el actor ("aquaplanning"), y por falta de escurrimiento al no
tener suficiente pendiente transversal o longitudinal. Sin embargo, también
dijo que para establecer si tiene un coeficiente de fricción normal o inferior
a las condiciones correctas y determinar su pendiente, es necesario realizar
mediciones en los carriles y sobre el material, agregando a fs...el presupuesto
de esos estudios complementarios que no se realizaron."
"Lamentablemente, no insistieron los pretendientes con la realización de
los estudios aconsejados por el perito. Consintieron la clausura del período
probatorio y el llamado de autos para sentencia, no obstante no haber merecido
su pedido alguna respuesta del juzgado. Los efectos de la preclusión impiden
ponderar a esta altura cuestiones que debieron proponer y debatirse en la etapa
pertinente".
"Incumbía a la parte actora la prueba del vicio o defecto de construcción
o de falta de conservación del camino -cuyo cuidado está a cargo de la demandada-,
susceptible de provocar una anormal y excesiva acumulación de agua ( ya sea
por la existencia de pozos o desgaste superior al técnicamente admitido o por
su incorrecto escurrimiento de no contar con la debida inclinación), que hubiera
constituido la causa del siniestro, porque no cabe presumir el vicio generador
de riesgo sino resulta de la propia naturaleza de la cosa o del comportamiento
o la posición que tuvo en la emergencia", concluyó el preopinante, cuyo
criterio fue compartido por el resto de los integrantes de la Sala, por lo que
se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia con costas de alzada
al apelante.