08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024

Los códigos no pasan de moda

Una jueza aplicó el plazo de prescripción contemplado en el viejo Código Civil en torno a una acción pauliana. La magistrada afirmó que en la nueva normativa se estableció que se mantenían los plazos fijados en la ley anterior.

La titular del Juzgado Civil y Comercial 9 de Corrientes, Marina Alejandra Antúnez, determinó que se debía aplicar el plazo de prescripción del viejo Código Civil para una acción pauliana, en orden al artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Allí se contempla que hasta la entrada en vigencia del cuerpo normativo se deben respetar los viejos parámetros, y el hecho sucedió antes de ese momento.

La magistrada recordó que este tipo de acciones tiende a reconstruir el patrimonio del deudor, haciendo que el negocio fraudulento resulte inoponible a algunos acreedores o a todos cuando se ejerce en el ámbito de la quiebra.

Antúnez recordó que "en autos el demandado, Sr. Boschetti, por apoderado, opone la excepción de prescripción de la acción instaurada a fs. 2/6, fundado en el hecho de que desde el 12/12/05, comenzó a correr el plazo de prescripción, previsto por el art. 4.033 del C.C. (anual), para que la parte actora promueva la pertinente acción; sosteniendo que la mencionada acción se halla prescripta, en razón de haber sido interpuesta ocho años después del plazo anual previsto por la citada norma de fondo".

La jueza expresó que "la acción instaurada en autos a fs. 2/6, es la denominada revocatoria o pauliana, regulada por el derecho común, y según lo tiene dicho la doctrina, tiende a reconstruir el patrimonio del deudor, haciendo que el negocio fraudulento resulte inoponible a algunos acreedores o a todos cuando se ejerce en el ámbito de la quiebra (Cifuentes, Santos E. (h), Código Civil La Ley On Line); y se encuentra legislada en los arts. 338/340 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación". 

La magistrada afirmó que "el plazo de prescripción de dicha acción, hoy está previsto por el art. 2562 del C.C. y C.N (dos años). Sin embargo, la citada norma no resulta aplicable en razón de lo dispuesto por el art. 2537 del C.C. y C.N., el cual configura una norma específica de derecho temporal referida a los plazos de prescripción, según el cual se mantiene el plazo fijado por la ley anterior, respecto de un plazo fijado por ésta que finalice antes que el nuevo plazo, contado a partir de la vigencia de la nueva ley". 

La titular del Juzgado indicó que "en consecuencia, se debe aplicar al caso, el plazo de prescripción previsto para esta acción por la ley anterior en el art. 4.033, el cual disponía: "La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho”. 

La sentenciante aseveró que "la jurisprudencia, con respecto al plazo anual de prescripción establecido por éste artículo ha dicho: "El propósito del legislador al fijar un término corto para la prescripción de la acción revocatoria es el de mantener la seguridad de los actos y con ellos la estabilidad en el orden jurídico"".

Antúnez relató que "habiéndose determinado la norma aplicable, procedo al análisis de la excepción opuesta a fs. 72/80 de autos, respecto de la cual se ofrecen como prueba las actuaciones caratuladas: “Corrientes Refrescos S.A. s/ Quiebra” y “Yonna Nelson Marcelo - Síndico de la Quiebra- c/ Raúl Julio Romero; Ricardo Alfredo Stegelman; Vicenta Díaz; Nicolás Gómez Camozzi; María M. A. de Aguirre Castillo; Horacio Adrián Boschetti; Marcos Amarilla; Registro de la Propiedad Inmueble de Corrientes; Ministerio de Gobierno y Justicia de Corrientes; y Estado de la Provincia de Corrientes s/ Declaración de Ineficacia de Transferencia e Inoponibilidad”, que en este acto tengo a la vista". 

La jueza afirmó que "en éste último expediente mencionado, el Superior Tribunal de Justicia dispuso por Fallo N°26, de fecha 01/04/11, obrante a fs. 373/377, en el Considerando VII) que: "la ineficacia falencial no es extensible al tercero subadquirente porque no está prevista en la normativa falencial, por lo que para intentar la declaración de ineficacia del acto debe promoverse la acción revocatoria del derecho común o pauliana"”. 

La magistrada indicó que "dicho decisorio adquirió firmeza el día 30/06/11 obrante a fs. 414, fecha en que se incluyó a notificaciones el auto N°2053 del 29/06/11, que dec laró inadmisible el recurso de revocatoria “in extremis”, planteado contra la Resolución N°44, de fs. 403, que consideró inoficioso el recurso extraordinario federal deducido contra la Sentencia N°26, de fs. 373/377. En consecuencia, es a partir del día 30/06/11, cuando la sentencia N°26 queda firme, la fecha a partir del c ual comenzó a correr el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 4033 del Código Civil (anterior), puesto que es la fecha en que la parte actora -de la presente acción-, tuvo noticia o "conocimiento del hecho"”.

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