17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Somos pocos y nos conocemos mucho

La Justicia decretó la inconstitucionalidad de la ley que modificó la composición del Consejo de la Magistratura, reduciendo su cantidad de integrantes. Los jueces cuestionaron los cambios impuestos por la ley que propuso, en 2006, la presidenta Cristina Fernández cuando era senadora.

Antes de que finalice su mandato, la gestión de la presidente Cristina Fernández de Kircher está recibiendo una serie de fallos en contra. En este caso, sobre un proyecto de ley que ella misma presentó en 2006, cuando integraba el Senado de Nación.

Se trata nada menos que la declaración de inconstitucionalidad de la ley que redujo la cantidad de integrantes en el Consejo de la Magistratura y estableció el total en 13. La decisión fue tomada por los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Previamente, el órgano de la administración de Justicia contaba con 20 miembros: con la legislación modificada, los jueces, abogados y académicos perdieron su representación, así como el presidente de la Corte Suprema y de las minorías parlamentarias. Si bien este cambio fue resistido, nunca había sufrido un embate judicial tan grande como esta decisión de la Cámara.

La presentación en contra de esta medida fue llevada a cabo por los integrantes del Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, quienes alegaron un quiebre en el “equilibrio representativo” que se había establecido originalmente en el Consejo.

En su voto, el juez José Luis López Castiñeira hizo alusión al fallo “Rizzo” de la Corte Suprema y consignó que “de una lectura de la primera parte del segundo párrafo del artículo 114 de la Constitución resulta claro que al Consejo de la Magistratura lo integran representantes de los tres estamentos allí mencionados: órganos políticos resultantes de la elección popular (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo), jueces de todas las instancias y abogados de la matricula federal (considerando 18, primer párrafo)”.

El magistrado consignó que “en el precepto bajo examen no se dispone que esta composición deba ser igualitaria sino que se exige que mantenga un equilibrio, "término al que corresponde dar el significado que usualmente se le atribuye de contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas (considerando 18, cuarto párrafo)”.

El camarista recordó al mismo tiempo que el “nuevo mecanismo institucional de designación de magistrados de tribunales inferiores en grado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contemplado en la reforma de 1994, dejó de lado el sistema de naturaleza exclusivamente político-partidario y de absoluta discrecionalidad que estaba en cabeza del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación. Tal opción no puede sino entenderse como un modo de fortalecer el principio de independencia judicial, en tanto garantía prevista por la Constitución Federal (considerando 20, tercer párrafo)”.

El vocal también indicó que “la inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica y profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad absoluta (considerando 20, tercer párrafo)”. 

El miembro de la Sala consignó que “el examen de los antecedentes deliberativos ratifica el genuino contenido de la cláusula constitucional en los términos interpretados con anterioridad en cuanto, a fin de afianzar la independencia de los jueces como garantía de los habitantes, despolitiza el procedimiento de selección de los miembros del Consejo, dispone su elección través de sus respectivos estamentos y establece un equilibrio en su modo de integración (considerando 21)”.

El integrante de la Cámara observó que “según se desprende del debate convencional, en lo que hace a la integración del Consejo de la Magistratura se ha buscado un modelo intermedio en el que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente -por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas- el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los ooderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos”.

Asimismo, el sentenciante manifestó que “las transcripciones precedentes dan cuenta de la trascendencia que corresponde atribuir al artículo 114 de la Constitución Nacional -en lo que hace a la composición del Consejo de la Magistratura- y permiten esclarecer el significado del “equilibrio” que debe procurarse entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal”.

López Castiñeira espetó que “analizada a la luz de tales estándares la reforma introducida por ley 26.080 en lo que hace a la composición del Consejo de la Magistratura, entiendo que el equilibrio exigido constitucionalmente ha sido menoscabado. Si bien es cierto que se delegó en el Congreso de la Nación la determinación del número de representantes de cada estamento que compondría el Consejo, la Convención Constituyente condicionó su integración, exigiendo al efecto que haya un equilibrio entre la representación del sector político, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal”.

El juez expresó que “bajo tal perspectiva, la reducción de veinte a trece consejeros, de los cuales siete pertenecen al estamento político (seis legisladores y un representante del Poder Ejecutivo) así como el hecho de que, para sesionar se requiere la presencia de siete miembros -adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de los presentes, salvo cuando por ley se requieran mayorías especiales-, constituyen modificaciones que, en lo concerniente a la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura, no respetan los estándares consagrados en el artículo 114 de la Constitución Nacional”. 

“Ello es así, dado que bajo el esquema previsto en la ley 26.080, los consejeros representantes del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo (que conforman el denominado “estamento político”) tienen de por sí el número de consejeros suficiente como para sesionar y adoptar las decisiones que no exijan de mayorías especiales; circunstancia que fue alegada y demostrada con meridiana claridad por la entidad accionante en su escrito de inicio y en su expresión de agravios”, añadió el magistrado.

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