17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

La evidencia es lo que vale

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes confirmó la legitimidad de un despido por abandono de trabajo, ya que el actor no pudo justificar la retención de tareas ante los presuntos incumplimientos de su empleador.

En los autos "Sosa Edgardo Lorenzo c/ Texilo S.A. s/ ind.", los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes, determinaron que el despido por abandono de trabajo fue justificado, ya que el actor no pudo probar los incumplimientos de parte de su empleador, por lo que su retención de tareas resultó injustificada.

Los jueces remarcaron que no existieron siquiera constancias de que hubiera prestado sus servicios en la provincia de Corrientes, y la falta de otras pruebas que sustenten esta posición hicieron que el despido aparezca justificado tal y como está expresado en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

En su voto, el juez Fernando Niz consignó que "ha sido errónea la conclusión de Cámara al tener por no controvertido el "hecho de la prestación de servicios parcial en la ciudad de Corrientes (zona 67)", desde que ningún reconocimiento surge de esa Carta Documento notificando el despido. Absurdidad que conlleva a la arbitrariedad, desde que no se infiere reconocimiento alguno de su redacción. Menos aún existe constancia probatoria que demuestre la veracidad de la prestación parcial del servicio en la provincia de Corrientes por parte del accionante".

El magistrado afirmó que "en todo caso, y como destaca la recurrente en su memorial de apelación extraordinaria, Sosa hizo retención de tareas en su domicilio real. Y si bien las manifestaciones unilaterales efectuadas en las primeras misivas indicadas, efectuadas en el mes de Noviembre de 2.007, contrastan con la exigencia de una expresión de voluntad de no reintegrarse al empleo (elemento subjetivo) que conjuntamente con la concurrencia del elemento objetivo -intimación configuran el abandono de trabajo (art.244, L.C.T.); lo cierto es que en este proceso, en momento alguno el trabajador acreditó haber desempeñado tareas parciales en la zona 67 (pcia. de Corrientes)".

El sentenciante agregó: "Es decir, la mera expresión de limitarse a trabajar en la zona mencionada no implicó que la hubiera efectivizado. Además, asiste razón al recurrente cuando refiere al hecho de la falta de prueba de los motivos que condujeron a la retención de tareas".

El vocal señaló que "en efecto, Sosa resistió la intimación de reintegro al trabajo invocando incumplimientos de la patronal (diferencias adeudadas por los meses de agosto y septiembre de 2007; gastos y comisiones no abonadas), sin embargo, constituyó premisa firme en este expediente la conclusión del primer juez de rechazar el reclamo "Descuentos Indebidos por Faltas Justificadas" y su razonamiento relativo a la omisión de especificar y discriminar en la demanda los descuentos indebidos pretendidos; también la resolución en cuanto a que no se presentaron certificados médicos justificantes de los días de enfermedad.

El miembro del STJ observó: "Verificó el primer magistrado las distintas carpetas y notas presentadas por la empleadora que evidenciaron el intercambio con el dependiente.Su conclusión fue la falta de cumplimiento del actor del deber a su cargo de informar debidamente a su empleador del lugar donde se encontraba supuestamente enfermo, no habiendo permitido el ejercicio del debido control. Conclusión, el trabajador no satisfizo su débito de concurrir al trabajo, sin causa que lo justifique".

El integrante del Tribunal añadió que "cabe reiterar, además, que tampoco se acercó prueba que conduzca a suponer que el accionante efectivizó la prestación parcial de tareas en la provincia de Corrientes. Fueron tan solo manifestaciones contenidas en los intercambios telegráficos, recobrando en cambio vigor la apreciación efectuada en el colacionado de fecha 13 de octubre de 2.007 (TCL 69297630) de poner a disposición su fuerza de trabajo en su domicilio real. Más, no obra justificación alguna ni causa para que haya procedido a la retención de la prestación de trabajo".

Niz destacó que "en cuanto a la doctrina de este Superior Tribunal esgrimida en anteriores precedentes en oportunidad de analizar los recaudos previstos en el art. 244 de la L.C.T., se resolvió que en el análisis de la causal de abandono de trabajo, conjuntamente con la ponderación del elemento objetivo (intimación o emplazamiento previo y no concurrencia al trabajo) y subjetivo (intención del trabajador en no reincorporarse) propios de esa figura legal, no debe prescindirse de la verificación de si la ausencia que se atribuye al trabajador -además de probada- ha sido o no justificada. Ello se infiere de la interpretación armónica del art. 244 de la L.C.T. con los arts. 58, 63 y 241 del mismo Cuerpo normativo y con los principios generales que sustentan el despido justificado".

El juez precisó que "reflexionando en este concreto caso, considero que además de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, para que el abandono de trabajo quede configurado debe acreditarse que existió una retención injustificada de tareas".

"Y es precisamente lo probado por la empleadora en este caso pues la respuesta brindada por el dependiente al telegrama de intimación de reintegro al trabajo careció de todo sustento fáctico y probatorio, no habiendo acercado elemento de juicio alguno que demostrara la existencia de una deuda de diferencias de haberes, gastos y comisiones referenciadas; tampoco el hecho de la prestación parcial del trabajo en la zona 67; por lo que en modo alguno mediaron causas o motivos justificantes de la retención de la prestación de servicios", manifestó el magistrado.



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